Caso «Dominicanas»: trata de personas y explotación sexual

Migración Racismo Tortura Trata de personas Violencia de Género

RESUMEN:

Entre 2009 y 2011, una banda criminal compuesta por personas dominicanas y chilenas, se dedicó a la trata de personas en Chile con fines de explotación sexual. La forma en que operó esta banda fue trayendo a jóvenes provenientes de República Dominicana para forzarlas al comercio sexual en una red que operó entre Santiago, San Antonio y Concepción. El denominado “Caso Domicanas” fue significativo para el país, ya que su descubrimiento ayudó a impulsar una reforma a la ley sobre la trata de personas en Chile, y fue el primer caso en que se utilizó esta nueva institucionalidad.

Una banda compuesta por Gregoria Manzueta y Orquidea Ubiera, ambas dominicanas, y Alba de las Mercedes Arancibia, Mariana Fuenzalida Sánchez y Omar García Contreras, los últimos tres de nacionalidad chilena, lideraron una asociación ilícita de trata de personas con jóvenes de República Dominicana desde el 2009. La banda estaba liderada por Manzueta, quien se desempeñaba como empleada doméstica, mientras que Ubiera y Arancibia trabajaban en diversos rubros, García se dedicaba a la mecánica automotriz y Fuenzalida ejercía el comercio sexual. La líder de la banda, Manzueta, vivía en Santiago Centro, mientras que Fuenzalida en Melipilla, Ubiera y García en Concepción y Arancibia en San Antonio, razón por la cual la banda se movía en diferentes lugares de Chile, lo que les permitió crear una red multiregional en que trasladaban a sus víctimas con el fin de ser explotadas sexualmente.

Como suele suceder en bandas criminales, la asociación ilícita tenía una estructura jerarquizada, bajo el mando de Gregoria Manzueta. Manzueta era quien estaba a cargo de captar a las víctimas, coordinar su traslado desde República Dominicana a Chile o del traslado dentro del mismo país, gestionando además la distribución de las jóvenes en diferentes partes del país para fines de prostitución (Hernández, 2016, 35). Sus víctimas consistían en mujeres jóvenes menores de 30 años y provenientes de República Dominicana, quienes vivían en condiciones de vulnerabilidad y principalmente en situación de pobreza, contexto que Manzueta aprovechaba para convencerlas a trasladarse y vivir en Chile, lugar en donde supuestamente encontrarían trabajo, hogar y posibilidades de surgir (La Tercera, 2012).

 

Asociación ilícita y explotación sexual en Chile

La banda tenía su centro de operaciones en el departamento de Manzueta, ubicado en Santiago Centro, lugar donde llegaban las jóvenes engañadas y ubicación desde donde eran distribuidas hacia San Antonio y Concepción. El traslado se realizaba desde el Aeropuerto Arturo Merino Benítez hacia el destino final de las víctimas, a cargo de Ubiera, quien además se preocupaba de la alimentación y estadía de las jóvenes en Chile. En San Antonio, las víctimas eran recibidas por Arancibia, quien además era administradora del local nocturno “El Sol”, mismo local donde eran recibidas y acogidas para, posteriormente, ser forzadas a ejercer la prostitución, tarea a cargo de Fuenzalida, cuyo rol era que ejercieran el comercio sexual. En cambio, las jóvenes destinadas a Concepción eran recibidas por Omar García, quien se ocupaba de la estadía en la ciudad y también en obligarlas a la prostitución (Hernández, 2016, 35). Debido a las características de esta agrupación, se les puede considerar como un grupo delictivo organizado, al ser un grupo estructurado de tres o más personas que actúan concertadamente para cometer uno o más delitos graves o de los tipificados en la Convención de Palermo (la cual promueve el combate contra la delincuencia organizada transnacional y la trata de personas) cuyo principal objetivo es un beneficio económico o de orden material, tal como ocurrió con la banda liderada por Manzueta.

Las jóvenes Y.E.O. y M.C.U. fueron víctimas de la red descrita anteriormente: en marzo del 2011, fueron captadas por Manzueta en República Dominicana con la promesa de una mejor vida en Chile, donde supuestamente podrían trabajar en turismo. Al llegar al país, ambas fueron trasladadas hasta el departamento ubicado en Santiago Centro (perteneciente a Manzueta), lugar en donde la vida de ambas jóvenes cambió radicalmente: fueron obligadas a ejercer la prostitución en dicho departamento, para posteriormente ser trasladadas a Concepción por Ubiera y recibidas por García, momento en el cual nuevamente fueron forzadas a ejercer el comercio sexual con diferentes personas (INDH, 2012).

Historia distinta fue la de la joven de iniciales M.P.F., a quien Manzueta captó mientras hacía la fila en el Departamento de Extranjería y Migración, contexto en el cual le engañó ofreciéndole trabajo dentro de un café. Los trámites y filas para hacer trámites migratorios son lugares óptimos para captar a víctimas para este tipo de crímenes, ya que por lo general se trata de inmigrantes en situación de desamparo, abandono y de precariedad material, económica y laboral, a la vez que los trámites migratorios suelen durar muchos meses. A raíz de esto, grupos ilícitos como el liderado por Manzueta, suelen aprovecharse de estas situaciones para ofrecerles una “salida” a jóvenes como M.P.F. En su caso y ante la desesperación de una oportunidad laboral, la joven accedió a la propuesta de Manzueta y fue trasladada a San Antonio, lugar en donde fue recibida en el local nocturno “El Sol” y en donde permaneció varios meses cautiva y obligada a ejercer la prostitución (INDH, 2012).

 

Detención de la banda vinculada con el «Caso Dominicanas» el año 2011- Imagen: Bio Bio Chile

Detención de la banda y rol del INDH

Mientras la banda realizada sus operaciones, una denuncia realizada por una ciudadana dominicana en noviembre del 2010 (quien aseguró haber sido contactada por la banda para ejercer un trabajo en Chile con visa turista) dio inicio a una investigación por una posible red de prostitución de mujeres provenientes de República Dominicana. Como resultado de dicha investigación, Carabineros detuvo a 14 sujetos en un allanamiento simultáneo en Santiago, Concepción, San Antonio y Caldera, a quienes se les acusó como responsables del delito de trata de personas a nivel interno (Emol, 2011). En el operativo realizado en San Antonio, Carabineros sorprendió a Mariana Fuenzalida, integrante de la banda criminal, quien mantenía encerrada en una pieza con candado a M.P.F., cuya libertad de movimiento era permanente controlada por los miembros de la organización (Hernández, 2016, 36).

Tras conocerse la noticia, el INDH se involucró en la defensa de las víctimas transformándose en querellante en la causa y, en coordinación con la Fiscalía Centro Norte, se desarrolló una investigación que logró comprobar y desbaratar la banda criminal, incluso llegando a conocer su funcionamiento interno que existía. Como resultado, la banda fue sentenciada a 31 años de cárcel por los delitos de asociación ilícita para la trata de personas y trata interna, al ingresar mujeres dominicanas en situación de vulnerabilidad, trasladándolas dentro del país con fines de explotación sexual (INDH, 2012b). La sentencia no sólo sería un hito en materia de persecución penal, sino que también sería la primera condena en donde aplicó la ley N°20.507 sobre Tráfico de Migrantes y Trata de Personas promulgada en abril del 2011. Previo a esta ley, la persecución penal hacia la “trata de blancas” (como se le denominó durante gran parte del siglo XX) era escasa y muy específica (Palma, 2018), por lo que la aplicación de la ley N°20.505 para este caso fue fundamental para el cumplimiento de los tratados internacionales existentes en esta materia. Tal como lo señaló Lorena Fríes, Directora del INDH para la fecha en que ocurrieron estos hechos:

“(…) satisfechos con el fallo que condena por asociación ilícita y tráfico de personas con fines de explotación sexual, ya que es un crimen internacional y el Estado de Chile tiene la obligación de sancionar y erradicar este tipo de delitos, al haber suscrito el Protocolo de Palermo y la Convención sobre crimen organizado (…) el tráfico de personas con fines de explotación sexual es uno de los crímenes más graves y afecta fundamentalmente a mujeres y niñas” (INDH, 2012b)

A pesar de la sentencia y de la aplicación de ley N°20.505, el proceso judicial demostró diversos desafíos pendientes para abordar e investigar este tipo de casos: por ejemplo, hubo dificultades para recabar el testimonio de una de las víctimas, quien había regresado a su país y, al enviar su declaración, la etapa de investigación ya estaba cerrado. O la misma desprotección de las víctimas, entendiendo la extrema presión psicológica a las cuales fueron sometidas, y en donde dar testimonios o colaborar en el proceso implica un proceso de revictimización o de reactivación de episodios traumáticos. Por o mismo, el INDH señaló la necesidad de urgente de que el Estado de Chile contemple personal experto en este tipo de delitos, para poder explicar a los tribunales por qué ocurren estas situaciones (como retractarse a dar declaración), además de garantizar recursos financieros para la adecuada protección y apoyo de las víctimas (INDH, 2012c, 169).

 

Imagen: INDH

Condenas y sentencias

La sentencia de tribunales se aplicó según el eslabón y rol en que actuó cada integrante de la banda criminal:

      • Georgina Manzueta, líder de la organización, fue condenada a 10 años y un día por el delito de asociación ilícita para la trata de personas y a 5 años por la trata interna con fines de explotación sexual.
      • Orquídea Ubiera, quien coordinaba los traslados del aeropuerto al domicilio de Manzueta, fue condenada a 5 años y un día por el delito de asociación ilícita para la trata de personas y a 541 días de cárcel por la trata interna con fines de explotación sexual.
      • Alba Arancibia, persona quien se encargó de la recepción y acogida de las víctimas en San Antonio y regente del local “El Sol”, tuvo la misma condena que Orquía Ubiera.
      • Mariana Fuenzalida, colaboradora de Arancibia y quien se encargaba de que las víctimas ejercieran el comercio sexual, fue condenada a 3 años y un día por los delitos de asociación ilícita para la trata de personas y a 300 días de cárcel por la trata interna con fines de explotación sexual.

En el caso de Omar García, el único integrante varón de la banda y quien estaba a cargo de la estadía de las víctimas en Concepción, su defensa apeló a que no se logró acreditar su participación en el tráfico de personas con fines de lucro ni como integrante de un crimen organizado y, además, a que las víctimas sí dieron consentimiento para ejercer la prostitución (Hernández, 2016, 38). Por otro lado, la investigación agregó el antecedente de la relación de pareja con Orquídea Ubiera, razón por la cual sus actuaciones se explican por el vínculo entre ambos más que un delito propiamente tal: “sin que se acreditara que García tuvo conocimiento de las acciones que realizaba Ubiera en conjunto con Manzueta” (DPP, 2012).

La sentencia, además, reconoció que en este delito con fines de explotación sexual se afectó principalmente a mujeres que se encontraban en situación de vulnerabilidad de sus derechos:

“En cuanto a la persecución de un fin común, que en este caso era la trata de personas con fines de explotación sexual, del cual estaban al tanto todos sus integrantes, este elemento se encuentra establecido, por cuanto se trataba de mujeres extranjeras, migrantes y en el caso de dos de ellas conocidas de sus tratantes, confianza que las hacía no cuestionarse la falsa realidad que le contaban, unido a su situación de migrantes las colocaba en una situación de vulnerabilidad de sus derechos, que les impedía ejercerlos libremente y a la circunstancia que su arribo al país era para mejorar su calidad de vida y enviar dineros a su familia de origen (…)” (Hernández, 2016, 40)

Es decir, fue una sentencia que se reconocen los diversos factores que determinan la vulneración a los Derechos Humanos de las víctimas de esta asociación ilícita, entre algunas, el derecho a la vida, a la integridad, libertad y seguridad personal, entre otros. Todos estos derechos, estipulados en la Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo relativo a la venta de Niños y Niñas, la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y, específicamente, el Protocolo de Palermo (el cual complementa a la Convención recién mencionada) con normativas para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños. Al ser el “Caso Dominicanas” una de las primeras sentencias en que se ocupó la Ley N° 20.505, la sentencia fue relevante para hacer factible esta nueva tipificación de delito y, más aún, para dar señales de que se están utilizando las normas internacionales de Derechos Humanos establecidas para esta materia en específico (Hernández, 2016, 44).

La trata de personas es un delito que explota laboral y/o sexualmente a sus víctimas, siendo niños, niñas y mujeres las principales víctimas de este fenómeno. Si bien a nivel mundial son cada vez más los países que detectan víctimas y denuncian a los traficantes de estas mafias, se trata de una problemática de larga data, cuyos orígenes se encuentran en la esclavitud y la explotación sexual de mujeres, pueblos indígenas y población afrodescendiente, siendo grupos que hasta la actualidad siguen siendo vulnerables a este tipo de delitos, debido a la desprotección y abandono de los Estados hacia estos grupos de especial vulnerabilidad.

 

Explotación y comercio sexual

La Agencia de la ONU para los Refugiados define “explotación sexual” como:

“(…) el abuso real o intencionado de la diferencia de poder, la confianza o la posición de vulnerabilidad de una persona – como una persona refugiada que depende de otra para sobrevivir u obtener raciones de alimentos, educación, libros, transporte u otros servicios – con el fin de obtener favores sexuales, lo que incluye, entre otras acciones, ofrecer dinero u otras ventajas sociales, económicas o políticas. El tráfico de personas y la prostitución son formas de explotación sexual” (ACNUR, s.f.)

La explotación sexual contra mujeres y niñas es un fenómeno histórico y actual, al igual que los múltiples tipos de violencia que existen en base al género, por lo mismo que es de gran preocupación para el Sistema Internacional de Derechos Humanos. De hecho, sus orígenes históricos provienen desde los tiempos de la esclavitud: mientras los esclavos hombres eran obligados a jornadas de trabajo extenuantes, con poco alimento y con golpes y castigos degradantes, en el caso de las esclavas sufrían las mismas humillaciones y, además, generalmente eran sometidas sexualmente (Torres, 2016, 98). Si bien esta situación se naturalizaba antiguamente, fue a fines del siglo XIX cuando la prensa europea comenzó a visibilizar historias sobre mujeres que, engañadas por extranjeros con falsas promesas de mejores trabajos y salarios, terminaban en lugares como Buenos Aires obligadas a la servidumbre sexual y a bailar tango, denominándose dicho fenómeno como “trata de blancas”, tal como era conocida en la época (Guy, 1994, 23).

https://revistas.udesc.br/index.php/tempo/article/view/2175180312292020e0201/11381

Revista El Gladiador de Argentina, 1902, en donde se presenta una imagen sobre la «trata de blancas»- Fuente: Simonetto, 2020

Debido a esta problemática, desde finales del siglo XIX que diversos países de América Latina implementaron políticas para controlar y prohibir la prostitución, aunque con un enfoque represivo hacia las mismas víctimas mujeres. Muchas de estas leyes apuntaron a intervenir las denominadas “enfermedades sociales” que desviaban a la sociedad de la normalidad, el orden y el progreso, entre las cuales se consideraba el alcoholismo, delincuencia y prostitución (Durán, 2009, 128). En el caso de Chile, el “Reglamento de Casas de Tolerancia” de 1896, tuvo el propósito de reglamentar la prostitución y el comercio sexual, con la finalidad de disminuir la propagación de enfermedades venéreas y otros padecimientos sociales, pero sin intenciones de mejorar las condiciones de vida de quienes ejercían la prostitución voluntariamente ni para evitar la “trata de blancas” (Gálvez Comandini, 2014, 75). Ya para las primeras décadas del siglo XIX, Uruguay en 1927, Chile en 1931 y en Argentina a partir de 1936, implementaron políticas de salud pública más radicales para abolir y prohibir la prostitución, al vincularlo directamente con enfermedades venéreas y la “trata de blancas”, razón por la cual tanto proxenetas como las mismas víctimas de la trata de personas, e incluso aquellas mujeres que ejercían la prostitución de manera independiente y voluntaria, fueron detenidas mediante redadas policiales (Gálvez Comandini, 2017, 100-103).

Si bien estos reglamentos reflejaron su preocupación del comercio sexual, esclavitud sexual y la trata de personas existente a nivel internacional, el foco de la represión y condena se sostuvo bajo un enfoque científico y moral en donde tanto víctimas como victimarios caían en la misma sanción. Además, la cobertura periodística sobre la prostitución y la “trata de blancas” a principios del siglo XX, instaló temores exagerados y promovió diversos estigmas sobre la prostitución, lo que justificó con más razón la represión hacia estas redes (y sus víctimas) e incluso el control sobre las migraciones (Tarantino, 2021, 69). Esto generó que la prostitución se desarrollara de manera clandestina, sin existir herramientas para su prevención o denuncia sobre la existencia de estas redes, al contrario, el conservadurismo de la época influyó en que estos temas se vieran como tabú o incómodos para hablar o denunciar.

 

La lucha contra la trata de personas y explotación sexual

La alarma social que generó la prostitución, la trata de personas y el tráfico internacional de mujeres generó sus primeras preocupaciones en Europa. En 1875 se realizó el primer congreso internacional contra la “trata de blancas” en Liverpool y, en 1885, se fundó la Asociación Judía para la Protección de Jóvenes y Mujeres en Londres, en donde se mostraron los primeros intereses en conocer el destino de las mujeres secuestradas y ver estrategias para brindarles socorro (Guy, 1994). Sin embargo, fue en 1921 cuando la Liga de las Naciones (primera organización intergubernamental y predecesor de la ONU) creó una Comisión Consultiva sobre Tráfico de Mujeres y Niñas, la cual generó varios documentos durante el período entreguerras (1920-1939) sobre los circuitos internacionales de la prostitución, incluyendo los primeros estudios empíricos sobre el alcance mundial del tráfico de mujeres y niñas. Ese mismo año, la Liga de las Naciones creó la Convención Internacional para la Supresión de la Trata de Mujeres y Menores¸ siendo uno de los primeros esfuerzos internacionales para ponerle fin a esta práctica, aunque no tuvo mayor repercusión debido a la crisis económica y política que se desató en la década de 1920 a nivel y global, la cual empeoró tras la Segunda Guerra Mundial en 1939. Esta convención fue reemplazada por el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la explotación de la Prostitución Ajena (en adelante Convenio para la Represión de la Trata) adoptado por la ONU en 1949, estableciendo la prohibición de la trata de personas y medidas específicas para su ejecución.

El Convenio de 1949 fue importante para avanzar en el debate sobre el tráfico de mujeres y la prostitución, ya que sostuvo una fuerte crítica al sistema reglamentario y sanitario sobre la prostitución implementado en diversos países entre la primera mitad del siglo XIX y principios del XX. Se sostuvo la idea de que intervenir la organización de la prostitución mediante licencias y  exámenes médicos obligatorios, sólo favorecía la clandestinidad y a los proxenetas, incluso favoreciendo el tráfico internacional de mujeres (Schettini, 2014). Por otro lado, el instrumento mostraría su preocupación por las víctimas de la prostitución y la trata de personas:

“Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar medidas para la prevención de la prostitución y para la rehabilitación y adaptación social de las víctimas de la prostitución y de las infracciones a que se refiere el presente Convenio, o a estimular la adopción de tales medidas, por sus servicios públicos o privados de carácter educativo, sanitario, social, económico y otros servicios conexos” (Convenio para la Represión de la Trata, 1949, artículo 16)

Siendo este instrumento un avance para la lucha contra el tráfico y trata de personas, el instrumento propuso una definición de trata de personas como una práctica directamente vinculada con la prostitución. Esto significó una interpretación restringida sobre la trata de personas, considerando que la trata de personas no sólo tiene fines de explotación y comercio sexual, sino que tiene múltiples finalidades en circunstancias abusivas e ilegales, además de la prostitución (Weissbrodt y Liga contra la Esclavitud, 2002, 21). Por lo mismo que durante la segunda mitad del siglo XX, fueron diversas las sugerencias para ampliar la definición de “trata de personas” para incorporar otros casos de movimientos transfronterizos de hombres, mujeres, niños o niñas, tanto para el comercio sexual u otras prácticas de coacción o, inclusive, en los casos donde fueron engañados/as para ser trasladados de un país a otro.

 

Delincuencia organizada transnacional y la trata de personas en el siglo XXI

https://www.un.org/es/observances/end-human-trafficking-day

Campaña de Día Mundial contra la Trata de Personas de la ONU, en donde el color azul representa la tristeza de quienes sufren de la trata- Fuente: ONU

Fue en 1988 cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas estableció un Comité Especial para establecer un régimen jurídico internacional para combatir la trata de personas y, en general, cualquier práctica asociada a la delincuencia organizada transnacional. El resultado de este comité fue la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, más conocida como Convención de Palermo, adoptada el año 2000 por la ONU. Junto a esta convención se incorporarían tres protocolos complementarios:

      • Protocolo de las Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños
      • Protocolo de las Naciones Unidas contra el Contrabando de Migrantes por Tierra, Mar y Aire
      • Protocolo de las Naciones Unidas contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego

La Convención como sus protocolos sería el primer intento internacional en que se utilizan las herramientas del derecho internacional para enfrentar la delincuencia trasnacional, lo que incluye tráfico ilícito de inmigrantes y de armas de fuego, cualquiera sea su finalidad. Por otro lado, el instrumento incorporó otros elementos de la trata como el engaño, abuso de poder y la vulnerabilidad, como el caso de personas engañadas acerca del tipo de trabajo que realizarán o sobre las condiciones en que van a vivir en el país de destino, siendo una señal para ampliar la idea de víctima que existe en este delito (Weissbrodt y Liga contra la Esclavitud, 2002, 25).

En paralelo a la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se han elaborado diversos instrumentos y programas de acción a nivel estatal e internacional para enfrentar la trata de personas y la explotación sexual, fenómenos que actualmente se consideran delitos que implican múltiples vulneraciones a los Derechos Humanos. Y si bien la migración y el tráfico de personas son dos situaciones completamente diferentes, en la actualidad son cada vez mayores las dificultades para controlar los flujos migratorios, lo que genera que gran parte de inmigrantes utilicen causes no regulares o regulados por delincuencias y bandas criminales para facilitar la entrada a países receptores, muchas veces con un previo de pago de grandes sumas de dinero (Anguita, 2007). En la actualidad, la ONU registra alrededor de 28 millones de víctimas de trabajos forzados a nivel mundial, mientras que 22 millones se trata de mujeres atrapadas en matrimonios forzados (según cifras del 2022), situaciones que el organismo identifica como “esclavitud moderna” por tratarse de trabajos forzados (y en varios casos con situaciones de explotación sexual y/o comercio sexual forzado) (ONU, 2022).

El Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (complemento de la Convención de Palermo) define la “trata de personas” como:

“(…) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos” (Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, 2004, artículo 3)

A partir de esta definición, la trata de personas con fines de explotación sexual es considerada como uno de los crímenes más graves dentro del sistema internacional de Derechos Humanos, al ser una práctica que vulnera Derechos Humanos básicos como el derecho a la vida, el derecho a la libertad y a no ser sometido a la esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso. Por otro lado también existe un factor importante que se relaciona con la discriminación por raza (en caso de tratarse de inmigrantes) y de género (por forzar el comercio sexual al tratarse de víctimas mujeres). Entre algunos de los Derechos Humanos más afectados, podemos encontrar:

      • Derecho a la no discriminación por motivos de raza, color, género, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
      • Derecho a la vida
      • Derecho a la libertad y la seguridad
      • Derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre, trabajo forzoso o trabajo en condiciones de servidumbre por deudas
      • Derecho a no ser sometido a torturas y/o malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
      • Derecho a no sufrir violencia de género
      • Derecho a la libertad de circulación
      • Derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias

Además, la trata de personas es un fenómeno que afecta principalmente a inmigrantes, siendo captadas a través de la manipulación del deseo a mejorar su calidad de vida, aprovechándose de factores de vulnerabilidad como la pobreza, el abandono o ausencia de redes, despojándoles la dignidad a sus víctimas al utilizarlas/os a beneficio personal o inherente al negocio, como un bien a transar (Hernández, 2016, 37). Además, cuando se endurecen las políticas migratorias y las mismas fronteras, las personas indocumentadas se transforman en víctimas fáciles para abusos y engaños por parte de organizaciones criminales, quienes en estos contextos logran expandir sus actividades lucrativas en un clima de impunidad (Torres, 2016, 98).

 

Trata y explotación sexual de mujeres y niñas en los Derechos Humanos 

En el “Caso Dominicanas”, la vulneración de Derechos Humanos es más complejo aún al tratarse de mujeres inmigrantes que, en estado de vulnerabilidad, son forzadas a ejercer el comercio sexual. Tanto mujeres como población migrante son las principales víctimas de la trata de personas, por lo que son considerados como grupos de especialidad vulnerabilidad hacia este tipo de delitos. Tal como lo señala la ONU:

“En el contexto de la trata, los grupos de interés son, entre otros, las mujeres, los niños, los migrantes y los trabajadores migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, los desplazados internos y las personas con discapacidad. En ocasiones, los miembros de un grupo se convertirán en objetivo predilecto de los tratantes. Los niños, por ejemplo, pueden ser objeto de trata por fines relacionados por su edad, como la explotación sexual, diversas formas de trabajo forzoso o la mendicidad. Las personas con discapacidad pueden ser víctimas de ciertas formas de trabajo en condiciones de explotación y caer en la mendicidad. La trata coloca a mujeres y niñas en situaciones de explotación específicas a su género, como la prostitución en condiciones de explotación y el turismo sexual, y de trabajo forzoso en los sectores del trabajo doméstico y los servicios” (ACNUDH, 2014, 8)

Por otro, el “Caso Dominicanas” vulnera diversos derechos estipulados en el sistema internacional de Derechos Humanos: tanto la trata, como la esclavitud y servidumbre forzada están prohibidas en todas sus formas en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 4) y en el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos (artículo 24). Por otro lado, y considerando la definición de “tortura” que estipula la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, tanto la trata de personas y la explotación pueden categorizarse como un acto de tortura, al tratarse de situaciones en que se infringe dolor y sufrimiento físico y mental, además de ser actos que intimidan y coaccionan a sus víctimas, según el artículo 1 de esta misma convención.

Otro aspecto importante que se debe considerar en este caso, es que tanto la trata de personas como la prostitución forzada son consideradas como violencia contra la mujer, al implicar un daño físico, sexual y psicológico, tal como lo estipula la Convención de Belém do Pará para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Además, las situaciones que involucra explotación sexual y trata de mujeres y niñas, son casos en donde también existe una responsabilidad del Estado, al no garantizar medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer, esto según lo estipulado en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

 

Derechos Humanos de trabajadores inmigrantes

La ONU reconoce la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los trabajadores migratorios y sus familiares, tanto por las dificultades para encontrar trabajo como también por la discriminación a los cuales suelen ser víctimas. Por lo mismo que la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, señala que los trabajadores/as migratorios tienen el derecho de salir libremente de cualquier Estado y no serán sometidos a ningún tipo de restricción (artículo 8), situación que se vulneró en las víctimas del “Caso Dominicanas”. Por otro lado, la misma convención señala que ningún trabajador migratorio será sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 10), la prohibición de la esclavitud y servidumbre (artículo 11, punto 1) y tampoco se les puede exigir trabajos forzosos u obligatorios (artículo 11, punto 2).

Sin embargo y, posiblemente el instrumento más importante que aborda la trata de personas y la explotación sexual contra inmigrantes, es la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional o Convención de Palermo, el cual en su protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas (especialmente cuando se trata de mujeres y niños), el cual compromete a los Estados a tomar medidas legislativas para tipificar como delito la trata de personas, en todas sus formas de uso de la fuerza o de coacción, tanto con objetivos de explotación laboral y sexual. Para el INDH, la acción individual del Estado chileno no es suficiente para desarticular las redes criminales organizadas que se vinculan con este tipo de crímenes:

“El Estado chileno debe, por tanto, llevar adelante iniciativas que permitan establecer puentes de cooperación con otros Estados, la sociedad civil organizada y, en general, con la comunidad internacional. Sólo de esta forma podrá visibilizar las complejas aristas que rodean este delito para cumplir cabalmente con la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos” (INDH, 2012c, 167)

La trata de personas con fines de explotación sexual sigue siendo un problema en la actualidad, en donde la cooperación inter y transnacional es fundamental para erradicar este fenómeno, siendo necesario mecanismos de prevención, sanción, pero también de políticas migratorias que permita asistir a la población inmigrante y no exponerlos a la captación y engaño desde este tipo de organizaciones criminales. Por lo mismo que es relevante la implementación de las medidas, sugerencias y compromisos que aparecen en diversas convenciones, pactos y declaraciones que aborda esta temática, para resguardar los Derechos Humanos de todas personas, especialmente el de mujeres e inmigrantes .

Material audiovisual

Campaña del «Corazón azul» de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito

Leyes

  • Ley N°20507. Tipifica los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas y establece normas para su prevención y más efectiva persecución criminal. Ministerio del Interior y Seguridad Pública; Subsecretaría del Interior. 01 de abril del 2011.

Documentos oficiales

Notas de prensa y páginas web

Informes de Derechos Humanos

  • ACNUDH (2014). Los derechos humanos y la trata de personas. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos.
  • INDH (2012c). Informe anual 2012. Situación de los Derechos Humanos en Chile. Instituto Nacional de Derechos Humanos.
  • Wissbrodt, D., Liga contra la Esclavitud (2002). La abolición de la esclavitud y sus formas contemporáneas. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

Bibliografía

  • Anguita, C. (2007). El tráfico ilegal de seres humanos para la explotación sexual y laboral: La esclavitud del siglo XXI. Nómadas. Revista crítica de ciencias sociales y jurídicas, 15.
  • Durán, M. (2009). Medicalización y disciplinamiento. La construcción higienista del espacio femenino, 1850-1920. Nomadías, 9, 123-139.
  • Gálvez Comandini, A. (2014). Lupanares, burdeles y Casas de Tolerancia: Tensiones entre las prácticas sociales y la reglamentación de la prostitución en Santiago de Chile: 1896-1960. Revista tiempo histórico, 8, 73-92.
  • Gálvez Comandini, A. (2017). La prostitución reglamentada en Latinoamérica en la época de la modernización. Los casos de Argentina, Uruguay y Chile entre 1874 y 1936. Historia 396, 7(1), 89-118.
  • Guy, D. J. (1994). El sexo peligroso. La prostitución legal en Buenos Aires, 1875-1955. Editorial Sudamericana.
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  • Schettini, C. (2014). Conexiones transnacionales: Agentes encubiertos y tráfico de mujeres en los años 1920. Nuevo Mundo Mundos Nuevos.
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