1er pronunciamiento de la CIDH sobre los Derechos Humanos de personas mayores. El caso de Vinicio Poblete (2001-2018)

Derecho de personas mayores Pobreza

RESUMEN:

El año 2001, Vinicio Poblete Vilches de 76 años asistió al Hospital Sótero del Río tras una insuficiencia respiratoria. Junto con una serie de negligencias y malos tratos hacia él y su familia, Poblete Vilches falleció el 07 de febrero del 2001 en el mismo establecimiento, sin existir claridad sobre la causa de su muerte. Su familia recurrió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) tras no encontrar respuestas en las instituciones chilenas: finalmente, el año 2018, la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado de Chile por no garantizar a Vinicio Poblete Vilches su derecho a la salud sin discriminación, siendo una sentencia inédita en la historia, ya que sería la primera vez que el CIDH se pronuncia frente al derecho a la salud de las personas mayores.

La familia Poblete Tapia estaba compuesta por cinco integrantes: el matrimonio Vinicio Tapia Vilches y Blanca Tapia Encina, y sus hijos e hija, Gonzalo, Leyla y Vinicio. Antes del fallecimiento de Vinicio Tapia Vilches, la familia asistía todos los domingos a misa, ya que se consideraba una familia creyente y con una formación muy temprana en la religión. Todos los y las integrantes de la familia vivían juntos y trabajaban para mantener la economía de la casa, de hecho, ninguno de los hijos se casó y el núcleo familiar se mantuvo tal cual como era durante la infancia de los tres (Schnitzer, 2011).Al recordar a Vinicio Poblete Vilches, para la familia fue un factor fundamental la religión y la unidad que los cincos integrantes conservaron hasta el fallecimiento de Vinicio, tal como comenta su hijo con el mismo nombre:

“Nosotros éramos felices, una familia unida. Mi papá nos enseñó a perseguir el bien, a hacer el bien en la tierra. Bendice a los que te maldicen y hazles el bien a los que te hagan el mal, nos decía siempre, y nosotros perseguimos la justicia por donde pudimos, como personas cristianas. Pero nuestra vida ha sido sufrimiento tras sufrimiento” (Carmona, 2016)

 

Blanca Tapia y su hija Leila Poblete- Imagen: El Mostrador

La muerte de Vinicio Poblete y los comienzos de una tragedia familiar

El padre de la familia, Vinicio Poblete Vilches, tenía 76 años y padecía dos tipos de diabetes, siendo dos factores que desde ya implicaban factores de riesgo ante cualquier situación complicada de salud. Por lo mismo, en enero del 2001, llegó hasta el Hospital Sótero del Río tras tener síntomas de problemas respiratorios y compromiso de conciencia. En el establecimiento fue diagnosticado de una insuficiencia respiratoria grave, por lo que fue internado cuatro días en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y operado del corazón, siendo lo último una acción peligrosa cuando se trata de pacientes diabéticos ya que puede aumentar el riesgo de problemas durante o después de una cirugía, además de una cicatrización más lenta. En esta primera negligencia médica, la familia Poblete-Tapia denunció que nunca autorización dicho procedimiento, sin embargo, el documento que permitió la cirugía tenía la firma de su esposa Blanca Tapia, aunque ella sabía ni leer ni escribir (Schnitzer, 2011).  Aun así, el consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud es un derecho irrenunciable en las personas mayores, ya que su no procedimiento se reconoce como una forma de vulneración de los Derechos Humanos de las personas mayores, según lo estipulado en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

Seis días después de la cirugía, Vinicio Poblete fue dado de alta, aunque en muy mal estado según su familia: habría salido del establecimiento con tres heridas abiertas en donde botaba pus. A pesar de los reclamos de la familia y el complicado estado de salud de Vinicio, denuncian que nadie los atendió y decidieron contratar una ambulancia privada para su traslado. Al llegar a su casa el 02 de febrero del mismo año, Poblete Vilches estaba con fiebre elevada y emanando pus en una de sus heridas, por lo que la familia contrató a una médica privada, Sandra Castillo Montufar, quien, al examinarlo, ordenó trasladarlo al hospital tras diagnosticarle una fiebre complicada y además “shock séptico, bronconeumonía bilateral, diabetes 2 y pericarditis [hinchazón e irritación del tejido delgado del corazón]” (Corte IDH, 2018, 16).

Dos días después de la operación, Poblete Vilches fue nuevamente internado en el servicio de urgencias del Hospital Sótero del Río. De acuerdo a la ficha médica, se solicitó ingresar a Poblete Vilches a la UCI y con apoyo de un ventilador mecánico. Según las declaraciones de Leila ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), los médicos le informaron que no había respiradores mecánicos disponibles en la UCI Quirúrgica pero sí en la UCI Médica, sin embargo y según señaló Leila, la médica a cargo su padre le habría señalado que “no era posible que subieran a un viejo a la UCI Médica ya que había que darle esa posibilidad a alguien más joven” (Corte IDH, 2018, 17), dando cuenta de un evidente acto discriminatorio contra una persona adulta mayor. Finalmente, el 07 de febrero del mismo año, el Hospital llama a la familia para comunicarles que Poblete Vilches habría fallecido de un paro cardiaco.

 

Blanca Tapia, quien falleció el 2003 producto de un cáncer al estómago- Imagen: El Mostrador

Negligencias médicas y vulneración de derechos contra la familia Poblete-Tapia

Tras informar sobre el fallecimiento de Vinicio, recibió seis causas distintas del deceso: mientras el Hospital informó inicialmente un paro cardiaco, mientras que la morgue señaló que la causa de la muerte había sido un shock séptico y bronco neumonía bilateral, por otro lado, una cinta pegada en el pecho decía que el fallecimiento se produjo por un edema pulmonar, entre algunas de las causas que recibió la familia, recibiendo distintas respuestas a medida que le preguntaban a personas diferentes sobre la causa de muerte de Vinicio Poblete Vilches. Inclusive, la familia solicitó la realización de una autopsia, la cual fue negada por los médicos según afirma su hijo Vinicio (Schnitzer, 2011).

El fallecimiento de Vinicio y la constante búsqueda de una respuesta sobre la causa de su muerte, le significó un profundo dolor a la familia que, al sentirse maltratados e ignorados, se sumaron nuevos problemas que les afectó los años posteriores. Blanca Tapia, esposa de Vinicio, cayó en depresión y falleció de un cáncer en el estómago el 2003. Años más tarde el 2010, Leyla (la única hermana) intentó suicidarse con un disparo que, junto con herirle el estómago, le dejó una gran deuda en la Clínica Dávila. Finalmente, Vinicio hijo, sufrió de un segundo infarto cerebral el 2022 que le dejó las manos atrofiadas, a la par de un diagnóstico de cáncer a la próstata también le afectó gravemente. Todos estos eventos, llevaron tanto a Vinicio hijo como a Leila a una profunda soledad y malestar, tanto con el Estado como el mismo sistema de salud pública, tanto por el fallecimiento de su padre y las secuelas que tuvo en su familia los años posteriores:

“Nuestra familia se desplomó. Cuando mi mamá murió estaba sumida en una depresión profunda. Los últimos años de su vida quería ir todos los días al cementerio; teníamos que decirle que no se podía. Desde la muerte de mi papá todos nos volcamos a que nos dijeran la verdad, a entender por qué murió o por qué lo mataron” (Carmona, 2016)

A las enfermedades y la depresión que afectó a la familia, el camino judicial por encontrar la verdad y demandar los malos tratos por parte del establecimiento de salud también implicó un fuerte y estresante costo económico. Esto significó una gran dificultad para Vinicio hijo, quien debió asumir el rol de proveedor en su trabajo en el comercio informal, y para Leila, ya que dejó su trabajo como auxiliar en Coanil para cuidar a su hermano mejor con paraplejia, quien falleció años más tarde de un paro cardiaco:

“A mi hermanito le vino un infarto, mi Gonzalito falleció y luego mi hermano Vinicio fue diagnosticado de cáncer a la próstata que hasta hoy lo persigue. Teníamos proyectos de vida, pero todo se fue a pique” (Herrera, 2022)

Sin embargo y a pesar de las diversas desgracias por las cuales pasó la familia Poblete-Vilches, tanto Vinicio hijo y Leila no cesaron de encontrar respuestas y explicaciones sobre la muerte de su padre. Al contrario, fue un largo proceso de abogados y querellas que terminó involucrando a la CIDH para revisar su hubo vulneración de derechos fundamentales por parte del Estado de Chile hacia una persona adulta mayor.

Vinicio Poblete Tapia en el 2022- Imagen: The Clinic

El proceso judicial y sentencia del CIDH

El caso del fallecimiento de Vinicio Poblete Vilches da cuenta de diversas negligencias por parte del Hospital Sótero del Río, pero también de las limitaciones que existen en el acceso al derecho de la salud en Chile: a pesar de que se les informó a sus familiares que Poblete Vilches requería ingresar a la UCI con apoyo de un ventilador, este ingreso no fue garantizado tras la inexistencia de camas disponibles y tampoco había disponibilidad de un ventilador mecánico, además que la familia carecía de recursos para poder conseguir uno por su propia cuenta. A la falta de cama y de traslado para moverlo a otro centro clínico (o incluso a su propio hogar), se suman otras negligencias como que la familia no recibió información exacta acerca de la condición de Poblete Vilches y los cuidados que requería debido a sus enfermedades preexistentes, por lo que no recibió los servicios básicos que requería, al contrario, en todo ese tiempo experimentó diversos sufrimientos debido a la desatención a sus condiciones particulares de salud (Aldao & Clérico, 2019, 340-341).

Tras la situación, la familia Poblete-Tapia inició un largo proceso judicial que implicó un fuerte costo económico y emocional, partiendo desde el mismo 2001 con la presentación de una querella criminal, a lo que le sucedió una segunda en el año 2005. El año 2006 el Juzgado Primero Civil ordenó el sobreseimiento de la causa y, el 2007, se archivó la causa. Posteriormente el 2008, se distó un nuevo sobreseimiento y tras nuevos y mejores antecedentes, se ordenó su desarchivo. Entre los años 2008 y 2015, la familia Poblete-Tapia hizo varias solicitudes para pedir la intervención de la Corte Suprema en este caso, las cuales han sido rechazadas. Lo que sí logró tener mayor repercusión fue una petición que realizó la familia al CIDH desde el 2002, Comisión que resolvió someter el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el año 2006, alegando que hubo responsabilidad internacional de Chile por las acciones y omisiones que tuvieron lugar entre el 17 de enero y 7 de febrero del 2001 en perjuicio de Vinicio Poblete Vilches (Corte IDH, 2018, 4). En la sentencia que la Corte IDH emitió contra Chile, señaló:

“La Comisión concluyó que existen suficientes elementos para considerar que la decisión de dar de alta a Vinicio Antonio Poblete Vilches y la manera en que la misma se realizó, pudo tener incidencia en el rápido deterioro que sufrió en los días inmediatamente posteriores a su salida del hospital y su posterior muerte cuando ingresó nuevamente en grave estado de salud” (Corte IDH, 2018, 4)

Además, en la sentencia, la CIDH también señaló la responsabilidad del Estado de Chile en el fallecimiento de Poblete Vilches al no poderle garantizar el acceso a los servicios básicos de salud:

“Asimismo, [la CIDH] determinó la responsabilidad estatal por no haberle brindado el tratamiento intensivo que requería en su segundo ingreso al hospital, y que las investigaciones a nivel interno no fueron realizadas con la debida diligencia y en un plazo razonable” (Corte IDH, 2018, 4)

La sentencia sería un precedente histórico para la CIDH, ya que sería la primera vez en su historia que reconoce que un país (en este caso Chile) vulneró el derecho a la salud de las personas, siendo también una sentencia que abre un cuestionamiento severo respecto a la calidad de los servicios de salud pública en el país (Schnitzer, 2011). Lo último se expresa con mayor claridad en una de las recomendaciones del CIDH, el cual apuntó a que el Estado estableciera medidas legislativas, administrativas y de otras índoles para que ningún ciudadano volviera a vivir lo que experimentó la familia Poblete Tapia, esto incluida a la necesidad de asegurar medidas presupuestarias para asegurar que el Hospital Sótero del Río contara con mejores medios e infraestructura, con la finalidad entregar una atención adecuada y asegurar terapias intensivas cuando sea necesario (Corte IDH, 2018, 5).

El caso de la familia Poblete-Tapia y la sentencia del CIDH, no sólo dio cuenta de una vulneración en el derecho a la salud, sino que también de un acto discriminación contra una persona en situación de vulnerabilidad, en este caso, por ser adulto mayor. De esta manera, era la primera vez que la CIDH se pronunciaba de manera directa sobre el derecho a la salud de las personas mayores, siendo un precedente importante para lo que, posteriormente, sería la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Díaz-Tendero, 2019, 111-112). Por lo mismo que su pronunciamiento en esta materia también fue relevante para visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos con especial protección y, además, de cuidado integral respetando su autonomía e independencia (INDH, 2022, 2).

 

Respuesta del Estado de Chile y la justicia que nunca llegó

La Corte IDH el año 2018, decidió por unanimidad reconocer la responsabilidad internacional del estado de Chile por la afectación al derecho a la integridad personal, integridad corporal y el derecho a la salud en prejuicio de Vinicio Poblete Vilches. Dentro de las medidas decretadas, se pueden categorizar como medidas de satisfacción, de rehabilitación, garantías de no repetición e indemnización reparatoria. Como medidas de satisfacción tomadas, la Corte decidió que el Estado de Chile publicara la sentencia mediante el Diario Oficial y en otros medios de amplia circulación, reconocer su responsabilidad mediante un acto público. Dentro de las medidas de rehabilitación, está el resguardo de la atención médica psicológica gratuita para la familia Poblete-Tapia. En garantías de no repetición fue donde señalaron más medidas, como el fortalecimiento en la infraestructura y protocolos de urgencias en el Hospital Sótero del Río y del Instituto Nacional de Geriatría. Y, finalmente, también está la indemnización compensatoria, con la finalidad de reparar económica a la familia de Vinicio Poblete por concepto de daño material y psicológico, incluyendo el reintegro de los gastos médicos que se realizaron, por mencionar sólo algunas de las medidas. Respecto a la compensación económica, el abogado de la familia señaló que esta indemnización importante ya que se trata de una familia de escasos recursos económicos y materiales, además de poseer una situación de salud precaria, por lo que la inmunización podría solventar las prestaciones médicas que requería tanto Leila como Vinicio Poblete hijo (Schnitzer, 2011).

Sin embargo, un último informe de la Corte IDH publicado en abril del 2022, señaló que hubo un cumplimiento parcial de la sentencia, en donde sólo se realizó el pago de la indemnización de daño material y reintegro de gastos. Otras reparaciones como el reconocimiento público y el pago de la indemnización a Leila Poblete, siguieron pendientes hasta la fecha de ese último informe. Sin embargo, el cumplimiento de todas las medidas solicitadas por la Corte IDH también son elementos que requieren de mayor presupuesto y de cambios profundos a nivel de políticas públicas e, inclusive y tal como señalan diversos expertos en el mundo del derecho y la salud, también requiere de una transformación del sistema sanitario, considerando que el sistema de salud pública en Chile contiene fuertes inversiones del Estado, pero la calidad de los servicios no siempre es la mejor debido a la falta de especialistas (Herrera, 2022). Un informe realizado por el INDH el 2022 para evaluar el cumplimiento de todas las medidas sentenciadas por la Corte IDH, dio como resultado el cumplimiento total solamente de tres medidas: publicación de la sentencia en el Diario Oficial, compensación económica por daño material y reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Respecto al resto de las medidas, el INDH señaló que existían cumplimiento parcial, otra pendiente y puntos en donde no hubo información suficiente para evaluar su cumplimiento. Por lo mismo, la institución concluyó que las obligaciones del Estado de Chile en relación a la sentencia aún requieren de esfuerzos para su cumplimiento total (INDH, 2022, 24).

Vinicio y Leila Poblete Vilches ante la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados el 2019, exigiendo respuestas ante la sentencia de la CIDH- Fuente: Diario Constitucional

A pesar del largo proceso judicial y del hito histórico que significó la sentencia de la CIDH frente a un tema relevante como el derecho a la salud de adultos mayores, para los hermanos Vinicio y Leila Poblete (los únicos sobrevivientes de la familia) nunca hubo soluciones y respuestas concretas. Muy al contrario, el deterioro de la salud sólo ha generado preocupaciones: Leila Poblete se transformó en la cuidadora de su hermano Vinicio debido a su cáncer que lo mantiene delicado de salud, más sus problemas cardíacos, cuya atención médica sólo lo han realizado en el sistema privado de salud: “Me dan terror los hospitales, nunca más” señaló Leila en una nota de prensa del 2022, en espera del cumplimiento total de la sentencia de la Corte IDH:

“Llevo más de 20 años esperando, incluso con Vinicio pensábamos en tener una fundación para personas que han pasado lo mismo, ayudarlos, pero le vinieron los infartos. Ahora sólo quiero tenerlo bien. Ojalá nos cumplieran lo que falta, no me haría feliz a estas alturas, eso ya no es posible, pero me sentiría con un cierre. Me habría gustado que se hiciera justicia, tendría paz” (Herrera, 2022)

El caso de Vinicio Poblete Vilches y su familia, se transformó en un hito emblemático sobre una transgresión de un derecho esencial como lo es la salud, el cual es más grave cuando se trata de un grupo considerado en situación de vulnerabilidad para los Derechos Humanos, en este caso tratándose de una persona adulta mayor. Por otro lado, este caso también da cuenta de las diversas falencias existentes en el sistema de salud pública, que requiere de un mayor compromiso del Estado para asegurar una atención gratuita y de calidad para todas las personas que habitan en Chile.

Testimonio

Relato de Vinicio Poblete Tapia, en donde cuenta que su padre requería un respirador mecánico y, sin embargo, no se le facilitó en el Hospital Sótero de Río.

Las personas mayores son consideraras como un grupo históricamente discriminado e incluso invisibilizado. Si bien hubo tiempos en donde diversas sociedades reconocieron a las personas ancianas como semidioses o personas con mucha sabiduría, también hubo tiempos en donde se les vio como personas débiles y decadentes, en tiempos donde no existían políticas de protección ni de cuidados a las personas mayores. Con el avance de la medicina y el auge de los Estados de Bienestar a principios del siglo XX, el cuidado de las personas mayores comenzó a ser una preocupación del Estado y de la sociedad en general, mentalidad que se vio fortalecida en las últimas décadas tras el aumento de la población longeva, aumento de la esperanza de vida y los evidentes niveles de desprotección que existen actualmente hacia este sector de la población.

En la Antigua Grecia (1200 a 146 a.C.), los denominamos ancianos o «gerontes» solían tener una importante participación en el Senado o Consejo de Ancianos- Imagen: Historiae

Las personas mayores en la historia

Durante las sociedades antiguas, la idea del “anciano” o el “viejo” era sinónimo de personas depositarios del saber y la memoria que permitía conectar con antepasados. De hecho, la misma palabra “vejez” representaba sabiduría y sinónimo del archivo histórico de una comunidad (Casamayor, 2016, 109). Durante la Grecia Antigua de hecho, diversas leyes atenienses que estipulaban el respeto a los padres ancianos y tenían una fuerte influencia política en la esfera pública, expresado en instituciones como el Consejo de Ancianos (o “Geronte”) que asesoraba al rey en decisiones políticas. Situación similar durante el Imperio Romano y la República romana (que terminó con la monarquía), la población mayor también tuvo relevancia política y pública, principalmente desde el siglo I, en donde quienes eran considerados “viejos” o “ancianos” comenzaron a obtener cargos importantes debido a la confianza que existía en los hombres mayores para dirigir destinos políticos del país (Trejo, 2001, 113). Sin embargo, en toda esta parte de la historia, generalmente se asociaba la sabiduría y confianza a la población longeva masculina, en el caso de las “ancianas”, se les considerabas como personas sin actividad o limitadas en sus acciones, ya que llegada de la menopausia implicaba poner fin a sus actividades reproductivas o de cumplir su rol de madre (que para la época eran fundamentales en el rol social que debía cumplir la mujer) (Casamayor, 2016, 3-4).

Situación parecida ocurrió en las sociedades indígenas de América, en donde la figura del “anciano” también se asociaba a un estatus de sabiduría, prestigio, poder y liderazgo, incluso, algunas sociedades se caracterizaron por gobiernos gerontocráticos, es decir, formas de gobierno a manos de ancianos. En algunos casos como el Imperio Inca, se incorporó a los ancianos con cargos específicos en sus comunidades, vinculados en la conservación de las tradiciones y costumbres (algo similar a “archivos vivientes”), al igual que otras funciones medicinales e incluso políticas, como los mismos consejos de ancianos que se crearon en las sociedades indígenas del actual Perú y México (Polo & Martínez, 2001, 9; Reyes Et. Al., 2013, 16-17).

 

Personas mayores indigentes, Chile cerca de 1900- Imagen: Memoria Chilena

Discriminación y exclusión de “viejos” y “ancianas”

Con el inicio del movimiento renacentista y la difusión del pensamiento liberal tras la Revolución Francesa, comenzaron aparecer un nuevo grupo social: la burocracia, quienes eran asociados a funcionarios con cierto un nivel socioeconómico intermedio, productores y con conocimientos sobre a administración pública. En este contexto, la idea del “viejo” con sabiduría y experiencia, comienza a ser reemplazado por una figura de consumidor y no productor. Tras la necesidad de alejarlos del espacio público y, al mismo tiempo, garantizarles cierto estatus de vida, es que a mediados del siglo XIX ya se comenzó a hablar de la jubilación. Ya en países como los Países Bajos y Francia, a mediados del mismo siglo, especialmente para la población mayor que ejercieron como militares o funcionarios públicos, posteriormente mineros u otras labores consideradas peligrosas. Si bien inicialmente se consideró como una gratificación benevolente, posteriormente se comenzó a instalar como un derecho adquirido, lo que dio paso a crear sistemas de seguridad social apuntando a personas que fueron productoras y que, con la jubilación, pasarían a ser consumidoras tras sus limitaciones por el factor de la edad (Trejo, 2001, 117).

En pleno siglo XIX es cuando se inician diversas investigaciones y estudios sobre la vejez, principalmente para comprender el proceso de envejecimiento. El avance de estas investigaciones permitió que en 1929 ya se utilizara el término de “gerontología”, como un campo de investigación para estudiar las causas y condiciones del envejecimiento  (Carbajo, 2008, 246). En contradicción a estos estudios, también fueron tiempos en donde el sostenido y paulatino envejecimiento de la población en las sociedades occidentales, también dieron pie a diversos estereotipos y prejuicios sobre las personas mayores. Ya a principios del siglo XX, la población mayor no era vista como adultos, sino como ciudadanos pasivos y que requerían de mayor dependencia, por lo que surge la idea del “viejo”. La población mayor pasaría a recibir esta categorización debido a la jubilación y finalización de su actividad laboral, por lo que se percibe como una población inútil social y laboralmente o incluso, como “no fuerzas sociales” al no poder seguir contribuyendo a la productividad (Flores, 2018, 31) En el caso de las mujeres mayores, la discriminación y exclusión era aún mayor, considerando que históricamente se le ha asignado el rol de asumir como madres, esposas e hijas. Por otro lado, la inserción laboral de las mujeres recién comenzó a darse desde fines del siglo XIX hacia adelante, por lo que la mayor parte de esta población no ejercía profesión ni oficio hasta las primeras décadas del siglo XX, por lo que dependían directamente de su esposo o de sus hijos. Por lo mismo que las mujeres envejecidas eran personas de total dependencia de otras personas, generalmente cónyuges, hijos, nietos y/o familiares, que constituían una red de apoyo y solidaridad intergeneracional (Flores, 2018, 43-44). La situación de abandono era total cuando se trata de mujeres mayores solteras o viudas, ya que se reducía completamente las redes de apoyo, considerando además que eran consideradas personas que no podían volver a casarse debido a su limitación de fines reproductivos, por lo que tampoco existían posibilidad de crear un nuevo núcleo familiar (Flores, 2018, 44-45).

En el caso de Chile, en 1917 se creó el primer congreso de beneficencia pública organizado por la Junta Central de Beneficencia Pública de Santiago, en donde se estipuló que el Estado debía mantener establecimientos públicos de beneficencia para, así, atender a enfermos, ancianos e indigentes. De esta manera, en la década de 1920 se decretarían diversas leyes sociales que permitieron crear un Estado de Bienestar en Chile, como la ley de seguros de enfermedad, invalidez y accidentes del trabajo (también conocida como “ley de seguro social”), ley de accidentes del trabajo y ley de indemnización a empleados particulares. En 1924, se crearía la Caja de Seguro Obligatorio, cuya finalidad fue crear un sistema de previsión para trabajadores/as, incluyendo un seguro de vejez y medicina garantizada. Finalmente, la Constitución de 1925 estipularía un nuevo rol del Estado focalizado en garantizar un mínimo de bienestar para las familias, incluyendo velar por la salud pública y bienestar higiénico, en reconocimiento de derechos sociales y económicos necesarios frete al aumento de la pobreza, indigencia y a jubilados/as que existía en ese entonces.

El reconocimiento de derechos fundamentales en las personas mayores

Tras la aparición de la ONU en 1945, la población mundial estaba envejeciendo cada vez más, creciendo rápidamente incluso hasta la actualidad. Por lo mismo que el concepto de “seguridad social” se incorporó en el sistema internacional de los Derechos Humanos, mencionando específicamente a las personas mayores como grupos de especial protección. El primer antecedente de esto fue la Declaración Universidad de los Derechos Humanos de 1948, cuyo artículo 16 menciona específicamente: “toda persona tiene derecho a la Seguridad Social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad (…)”, abordando de manera más específica un concepto de “seguridad social” que incorpore a personas mayores. Ya en la década de 1980 es cuando hubo un cambio de paradigma sobre el análisis del envejecimiento y situación de las mayores desde la perspectiva de los Derechos Humanos: organizaciones como la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) estipulados que las personas mayores no sólo son un grupo vulnerable y objetivo especial de protección, sino que también titulares de derechos. De esta manera, se comenzaría a reconocer la integridad y dignidad de las personas mayores, en condiciones de igualdad y sin discriminación para el fortalecimiento de su autonomía (INDH, 2022b, 293; CEPAL, 2009).

Informe del Comité del Adulto Mayor de 1995. Disponible en sitio web de Senama

Otro antecedente relevante fue la Primera Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento en Viena, año 1982, en donde propuso un programa internacional para garantizar la seguridad económica y social de personas mayores, así como oportunidades para que puedan contribuir al desarrollo de sus propios países (Naciones Unidas, 1982). Dicha asamblea dio como resultado el Plan de Acción Internacional de Viena sobre Envejecimiento del mismo año, con recomendaciones y propuestas de capacitación y educación para abordar eficazmente el envejecimiento de la población. Posteriormente en 1988, el “Protocolo de San Salvador” que se publicó como documento adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, también planteó derechos y libertades específicas para personas mayores, considerándolos como sujetos de derechos y no sólo de protección (INDH, 2022b, 293). En el caso de Chile la preocupación por las personas mayores y el envejecimiento de población fue de interés público y político en 1995, cuya primera iniciativa importante se reflejó en el Comité del Adulto Mayor bajo el mando de la Primera Dama. De ahí en adelante, se implementan diversas políticas públicas dirigidas para las personas mayores y sus Derechos Humanos, a nivel de instituciones del Estado y particularmente en el área de la salud, cuya máxima expresión fue la creación del Servicio Nacional del Adulto Mayor (Senama) el año 2002. El propósito de esta institución sería aglutinar esfuerzos estatales sobre la vejez y envejecimiento, mediante políticas públicas, planes y programas dirigidas para personas mayores, teniendo como referencia el marco internacional de los Derechos Humanos sobre personas mayores (Abuselme & Caballero, 2014, 10), siendo un importante avance en esta materia para el respeto y promoción de estos derechos en Chile.

Son diversos los instrumentos elaborados a nivel internacional que reafirman los Derechos Humanos de las personas mayores, tanto en su protección, sujetos de derechos y garantías para mejorar su calidad de vida, bienestar, salud y seguridad social, al igual que los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales como el resto de las personas (INDH, 2022b, 295). En ese aspecto, un hito fundamental fue la aprobación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores el 2015 por parte de la OEA, siendo el primer instrumento del derecho internacional que establecería, de manera explícita, los derechos estipulados para personas mayores, además de definir el término “personas mayores” en reemplazo de “viejos o “ancianos”. Dentro de los elementos fundamentales de esta herramienta no sólo está el reconocimiento de las personas mayores como sujetos de derechos plenos, sino la definición de conceptos como “discriminación por edad en la vejez”, vinculado con cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción basada en la edad, y “violencia contra la persona mayor”, en referencia a todo tipo de abuso y maltrato físico, sexual, psicológico, laboral, o incluso financiero o patrimonial contra personas mayores, incluyendo toda forma de abandono o expulsión a nivel familiar o que sea tolerado por el Estado. La estipulación de ambos conceptos, da mayores herramientas para sensibilizar sobre la discriminación y violencia contra personas mayores, además de establecer mecanismos de prevención sobre este fenómeno. Actualmente el envejecimiento poblacional es parte de la realidad del siglo XXI, frente al aumento de la esperanza de vida y la disminución de las tasas de natalidad. Por lo mismo que los instrumentos y convenciones mencionadas anteriormente, son pilares para crear leyes y políticas públicas que apunten a mejorar la calidad de vida de las personas mayores, siempre favoreciendo su independencia y autonomía. Por lo mismo que la vulneración a sus derechos fundamentales no deben quedar en la impunidad, más aún cuando se trata de algo fundamental como el derecho a la salud, cuando se trata de un grupo social con mayor prevalencia de enfermedades crónicas y limitaciones físicas. Es fundamental que estas políticas y leyes pongan atención en la calidad de vida de las personas mayores.

El caso de la familia Poblete-Tapia da cuenta de dos situaciones de vulneración de derechos fundamentales, vinculados con el acceso a la salud y discriminación hacia una persona adulto mayor. Ambos factores son relevantes a considerar, ya que los adultos mayores tienen una especial vulnerabilidad al momento de exigir su derecho a la salud, debido a factores como las limitaciones físicas, movilidad, condiciones económicas y/o gravedad de las enfermedades que pueden tener, por lo que es indispensable que este tipo de pacientes tengan, de manera clara y accesible, información necesaria respecto a su diagnóstico o situación en particular, al igual que las medidas y tratamientos correspondientes (Corte IDH, 2018, 45).

En el caso específico de Vinicio Poblete Vilches, en su caso se vulneraron varios derechos que están estipulados en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (en adelante “Convención Interamericana de Personas Mayores”). Entre las más relevantes y que dialogan con otras convenciones internacionales son:

      • Derecho a la igualdad y no discriminación por razones de edad (art. 5)
      • Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez (art. 6)
      • Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia (art. 9), la cual incluye maltrato y/o cualquier otra conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico o psicológico a la persona mayor.
      • Derecho a no ser sometido a tortura ni a penar o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 10).
      • Derecho de la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo (art. 12)

Sin embargo, los derechos más relevantes y en donde este caso ejemplifica una situación clara de vulneración son el artículo 11 sobre “Derecho a brindar consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud”, en donde se señala que la persona mayor tiene el derecho irrenunciable a manifestar su libre consentimiento e informado en el ámbito de la salud, según se declara en la misma Convención Interamericana de Personas Mayores. Por otro lado, también estaría el “Derecho a la salud” en el artículo 19, en donde se señala el compromiso de los Estados Parte para diseñar e implementar políticas públicas para asegurar la atención preferencial y acceso universal, equitativo y oportuno en los servicios integrales de salud, el cual no se cumplió para el caso de Vinicio Poblete Vilches.

Imagen: Senama

Derechos Humanos, discriminación y violencia contra personas mayores

Son diversos los instrumentos internacionales que condenan todo tipo de discriminación, partiendo por el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos que señala los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos. En términos más específicos, el derecho a la no discriminación fue reconocido en el artículo 26 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, por lo que existe una obligación de los Estados en promover este derecho, más aún cuando se trata de centro, bienes y servicios de salud y el trato a grupos vulnerables o marginados. En el caso de la discriminación contra personas mayores se expresa de diversos modos: prejuicios, estereotipos, mitos sobre el envejecimiento y la vejez, y en general la imagen negativa que existe sobre esta etapa de la vida, las cuales son producto de una construcción social de la vejez desde una mirada negativa y homogénea sobre el envejecimiento (INDH, 2022b, 299-300). En el caso de Chile, el fenómeno del maltrato a personas mayores ha sido invisibilizado socialmente y muchas veces cayendo en la impunidad, por lo que ha sido importante ampliar los mecanismos de protección en los últimos años por parte del Estado. Recién el 2012 el Senama implementó el Programa Contra el Maltrato y Abuso al Adulto Mayor con el objetivo de contribuir a la promoción y ejercicio de los derechos de las personas mayores, mediante la prevención del maltrato y generación de conocimientos (Caballero & Massad, 2013, 24).

En el caso de Vinicio Poblete Vilches, su fallecimiento da cuenta de los problemas existentes para el acceso a la salud por parte de personas mayores, siendo problemático al ser parte de los grupos en situación especial de vulnerabilidad. Junto con la Convención Interamericana de Personas Mayores, su caso también da cuenta de la vulneración de otros instrumentos internacionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) tras vulnerarse el artículo 1.1, en donde se señala que los Estados deben respetar los derechos y libertades de todas las personas y sin discriminación y, por otro lado, el artículo 4.1 en donde se estipula que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida”. En el caso de su familia, la falta de justicia para este caso también vulnera el artículo 8.1 (“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”) y el artículo 25, respecto a que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo o efectivo ante jueces o tribunales, contra actos que violen su derecho fundamentes reconocidos por una Constitución, la ley o la misma Convención Americana. Finalmente, la poca claridad de las respuestas que recibió la familia Poblete-Tapia al preguntar sobre los motivos de la muerte de su padre, también implica la vulneración de su integridad personal, estipulado en el artículo 5 de la convención recién mencionada.

Finalmente, es importante entender que, en los casos como Vinicio Poblete Vilches, existen múltiples factores de discriminación que operan en su conjunto, tanto por ser una persona adulto mayor como por no tener los recursos económicos suficientes para poder acceder a otro sistema de salud (como una clínica privada). Es lo que se puede denominar como “discriminación interseccional” o “discriminación múltiple”, es decir, casos donde una persona es discriminada por diferentes motivos pero que ocurren en el mismo evento (Góngora, 2019, 148-149), en este caso, hubo discriminación por razones de edad pero también por clase social, lo último ya que la familia Poblete-Tapia no pudo acceder a un sistema de salud de mejor calidad (como puede ser una clínica privada) por su propio contexto socioeconómico.

 

Derecho a la salud y grupos de vulnerabilidad

El derecho a la salud está reconocido internacionalmente como un derecho fundamental para la sociedad. La conquista de este derecho se logró a principios del siglo XX, cuando diversos países comenzaron a fortalecer la salud pública como parte de un sistema más amplio de seguridad social (también asociado a los Estados de Bienestar de la época), inicialmente en países europeos (con mayores avances en los Estados escandinavos), replicándose posteriormente en países latinoamericanos como Argentina y Brasil (Sánchez, 2007, 70). Más adelante, el derecho a la salud se consagra como un Derecho Humano por medio del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, específicamente en su artículo 12 en donde se señala el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental.

Para la Organización de Naciones Unidas (ONU) el principio de no discriminación en el derecho a la salud es fundamental para su aplicación, por lo mismo, los Estados deben comprometerse con dicho principio por medio del reconocimiento de diferencias y satisfacción de necesidades específicas de grupos que, mayormente, tienen dificultades especiales para el acceso a la salud (como el caso de personas mayores). Por lo mismo que la ONU en conjunto con la Organización Mundial de la Salud (OMS) señalan que es importante que los sistemas de salud tomen medidas específicas para determinados grupos de la población: “La adopción de medidas positivas de protección son especialmente necesarias cuando determinados grupos de personas han sido permanentemente discriminados por los Estados partes o por los agentes privados” (ACNUDH y OMS, 2002, 10).

El derecho a la salud dirigido a grupos vulnerables, surge tras las políticas de eugenesia (en ese tiempo asociadas a “mejorar la raza”) que se aplicaron durante la Alemania Nazi, en donde se buscó exterminar precisamente a estos mismos grupos vulnerables (personas con discapacidad, mayores, homosexuales y/o cualquiera que se considerara “inútil” para la época). Por lo mismo, se hace referencia como “grupos de especial de protección” a aquellas personas que, por diversas condiciones físicas, sociales, económicas y/o culturales, están en situación de desventaja para el goce y ejercicio de sus derechos en comparación con otros grupos de la sociedad (INDH, 2014, 9). En el caso del derecho a la salud de las personas mayores, la CIDH señala se trata un derecho que debe ser reforzado para su respeto y garantía, la cual se debe entregar de manera eficiente y continua. Por lo mismo, el incumplimiento de dicha obligación por parte del Estado puede ocasionar la vulneración de otros derechos (INDH, 2022, 2). A pesar de que el derecho de la salud en personas mayores es un derecho fundamental para los Derechos Humanos, actualmente existe un importante debate respecto a cómo sostener el sistema de salud pública: tras el aumento de la población adulta mayor en comparación con la población laboralmente activa, esto implica una mayor inversión pública en cuidados sanitarios y también de mejores pensiones. Esto ha llevado a privatizar el sistema de seguridad social y ofrecer servicios privados en el ámbito de la salud para resolver este problema, aunque sus resultados han demostrado el incremento de la desigualdad y descuidado de la población mayor (a nivel de salud y de mejores pensiones). Tal como ocurre en el caso de Chile, en donde la participación del sector privado en las necesidades básicas se encuentra avalado por la misma Constitución de 1980 mediante el papel subsidiario del Estado. Por lo mismo, la principal crítica que se ha realizado al modelo de Estado subsidiario en Chile es que, si bien se reconocen derechos fundamentales (como la salud y la educación), no se estipulan mecanismos de protección y garantía directa como temas como el derecho a la salud, perjudicando situaciones como enfermedades catastróficas (en donde en la mayoría de los casos la cobertura es parcial) y permite que el sistema privado de salud pueda lucrar y generar utilidades (Allard Et. Al., 2019, 409-410).

Este debate respecto a garantizar o no los derechos sociales (que implica un fuerte gasto público y mayor participación del Estado), es lo que se ha denominado como la “crisis de los derechos sociales” en pleno siglo XXI tras las dificultades que implica sostenerlos dentro de un sistema público (Martínez, 2016, 145), sin embargo, es relevante que sea cual sea el modelo que se implemente, tengan como pilar y base el garantizar el derecho a la salud sin discriminación, con especial atención a grupos como personas mayores que requieren especial cuidado y mayor atención, para resguardar la dignidad y autonomía en el proceso de envejecimiento. De esta manera, impedir que se repitan historias como las de la familia Poblete-Tapia, quienes confiaron en la salud pública para tratar a don Vinicio Poblete Vilches, sin embargo, no se le garantizó un acceso a salud de calidad y con los cuidados especiales que toda persona mayor tiene derecho.

 

Instrumentos internacionales de derechos humanos relacionados con el caso:

Informes de DDHH

Prensa y documentos online

Bibliografía

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