Pueblos indígenas

Según la ONU, los pueblos indígenas son uno de los grupos más vulnerables, víctimas de la marginación y pobreza entre algunos de los problemas que les afectan actualmente. Esta situación tiene complejidades históricas y estructurales, principalmente por temas de discriminación y marginación que siguen vigentes hasta la actualidad. En el caso de Chile en particular, esto se expresa en cómo diversos pueblos indígenas han sido invisibilizados de la identidad nacional chilena: nos referimos a los pueblos Aymara, Atacamaño o Likan Antay, Collas, Diaguitas, Rapa Nui, Kawasqar y Yagan, e incluso otros grupos que han sido negados, pero también exterminados en otros contextos de siglos pasados, como los pueblos Aónikenk y Selk’nam. Han sido diversos los momentos históricos que han tensionado la relación entre el Estado de Chile y los pueblos indígenas, siendo problemáticas que siguen hasta nuestros días y que el mismo Sistema Internacional de Derechos Humanos reconoce.

Para la ONU, son diversos los desafíos que existen en el trabajo de los Derechos Humanos de los pueblos indígenas, como el reconocimiento de sus valores e identidad cultural, como también la falta de acceso a los servicios sociales y representación política:

“A menudo, los pueblos indígenas son excluidos o están escasamente representados en los procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones que les afectan directamente. Tampoco se les consulta, en muchas ocasiones, sobre los proyectos que afectan a sus tierras ni sobre la adopción de medidas administrativas o legislativas que puedan afectarlos. Además, los pueblos indígenas suelen ser desplazados de sus tierras ancestrales como resultado de actividades como la explotación de los recursos naturales” (ONU, s.f.)

Por lo mismo que muchos de los desafíos que existe en esta materia, tiene que ver con derechos sociales, políticos y culturales específicos y que, además, están contemplados en distintos instrumentos de Derechos Humanos. En el caso de Chile, la misma Comisión de Verdad Histórica y Nuevo Trato del 2008 reconoció la existencia de una relación conflictiva entre el Estado y los pueblos indígenas que habitan en Chile:

“(…) surge como una verdad irrefutable que la actual identidad de los Pueblos Indígenas en Chile se ha constituido, finalmente, en relación y conflicto con el proyecto de construcción del Estado nacional (…) la Comisión ha alcanzado la convicción que es necesario dar cabida a una nueva oportunidad histórica para el entendimiento, propiciando un diálogo franco y abierto entre el Estado, la sociedad chilena y los Pueblos Indígenas (…) (Comisión de Verdad Histórica y Nuevo Trato, 2008, 533).

Para lograr esto, el Instituto Nacional de Derechos Humanos ha sostenido al Estado de Chile de que el mejoramiento del diálogo con los pueblos indígenas no puede concebirse sin que el mismo Estado aborde el legado de los despojos y privaciones que han sufrido dichos pueblos, tanto por temas territoriales, de acceso a recursos naturales, como también otros factores vinculados con el reconocimiento de la identidad política y cultural a modo de resolver el legado de la discriminación y negación histórica (INDH, 2010, 97). Además, dentro de la vulnerabilidad ya existente en los pueblos indígenas en Chile, el caso de las mujeres indígenas existe otros factores de discriminación interseccional y de desprotección, ya que la mayoría de las intervenciones del Estado en materia de violencia contra las mujeres se focalizan en mujeres urbanas (y no rurales e indígenas), además de tener dificultades para acceder a la justicia, ya sea por distancia geográfica o diferencias culturales (INDH, 2018, 51-52). En estos casos se trata de discriminaciones multifactoriales que también influyen en las dificultades de acceder a derechos fundamentales reconocidos en el derecho internacional.

 

Participación de pueblos indígenas en la ONU, 2017- Fuente: ONU

Convenio N°169 de la OIT y el reconocimiento de los pueblos indígenas y tribales

A diferencia de otros derechos, el derecho de los pueblos indígenas es uno de los temáticas más recientes en el sistema internacional de Derechos Humanos. Esto, debido a que los procesos de colonización europea en distintos continentes y a lo largo del tiempo (incluso en pleno siglo XX), lo que impidió que algunos países dieran facilidades para reconocer el derecho de los pueblos indígenas a nivel internacional (Mereminskaya, 2011, 215). El Acta General de la Conferencia de Berlín sobre África Occidental en 1885, cuya finalidad fue ordenar el dominio colonial de Europa en el continente africado, paradójicamente señaló en su 4° artículo la: «(…) conservación de las poblaciones indígenas, la mantención de su moral y sus condiciones materiales», siendo uno de los primeros antecedentes en lo que posteriormente serían los derechos indígenas. Más adelante, la Carta de las Naciones Unidas de 1945 y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981 (conocida como Carta de Banul), serían dos documentos que, sin mencionar a los pueblos indígenas, sí hicieron referencia al derecho de la libre determinación de los pueblos, es decir, su derecho a que los pueblos decidan sobre sus propias formas de gobierno y de desarrollo económico, social y cultural. En el caso de la Carta de Banul, también se mencionaría derechos relacionados con el medio ambiente, derecho al uso libre de los recursos naturales y al desarrollo económico, social y cultural de los pueblos, con su debida consideración de su libertad e identidad. Incluso y, a diferencia de otros documentos internacionales de Derechos Humanos, la Carta de Barnul reconocería estos derechos para los pueblos africanos, en consideración de su propia historia de explotación y colonialismo:

“Todo individuo tendrá derecho al respetó de la dignidad inherente al ser humano y al reconocimiento de su status legal. Todas las formas de explotación y degradación del hombre, especialmente la esclavitud, el comercio de esclavos, la tortura, el castigo y el trato cruel, inhumano o degradante, serán prohibidos” (artículo 5)

De esta manera, esta carta haría el esfuerzo de reconocer la universalidad de los Derechos Humanos, al mismo tiempo de preservar y reafirmar los elementos culturales africanos que parecían estar en riesgo frente a la hegemonía de la civilización occidental (Saavedra, 2008, 673), sin embargo, ni la Carta de Banul ni ninguno de los documentos mencionados haría referencia específicamente a los Derechos Humanos de los pueblos indígenas propiamente tal. La Organización Internacional del Trabajo (OIT), organismo creado para ofrecer una propuesta alternativa al socialismo soviético respecto a mejoramiento de estándares laborales y reconocimiento de la libertad sindical (Mereminskaya, 2011, 217), desde 1921 comenzó a abordar la situación de los trabajadores indígenas a nivel global. De esta manera, se transformó en la primera organización internacional en prestar atención a los pueblos indígenas, al comenzar a estudiar la realidad de los trabajadores indígenas y, especialmente, aquellos que habitaban en territorios coloniales y que eran (y seguían siendo) objetos de discriminación y explotación (Meza-Lopehandia, 2013, 337). El resultado de este trabajo fue el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales (en adelante Convenio N°169), tratado internacional adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra desde 1989. Siendo un instrumento que estipula diversos derechos para pueblos indígenas, es en su artículo 3 donde menciona dos elementos relevantes y representativos del documento:

“Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos” (Convenio N°169, 1989, artículo 3.1)

Otro punto relevante es el derecho que se le concede a los pueblos indígenas de ser parte de los modelos de desarrollo, en la medida que éstos respeten la diversas de creencias, culturas y formas de vida:

“Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente” (Convenio N°169, 1989, artículo 7.1)

Francisco Cali Tzay, activista maya cachiquel de Guatemala y actual Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas de la ONU- Fuente: ONU

El Convenio 169 de la OIT tuvo gran impacto en América Latina: la región enfrentó diversas movilizaciones de pueblos indígenas durante la década de 1990 y 2000, como los paros organizados por la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE), la marcha “por el territorio y la dignidad” en Bolivia y el movimiento zapatista en México, por mencionar algunos, por lo que el Convenio 169 fue un impulso y herramienta para responder a estas luchas por el reconocimiento de derechos indígenas (Aylwin, 2014, 47). De hecho, desde la década de 1990 en adelante, que diversas comunidades, pueblos indígenas y otros actores (como organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil), han empleado e invocado este instrumento para defender derechos e intereses de las comunidades indígenas ante tribunales locales y organismos del sistema regional de derechos humanos (Courtis, 2009, 56).

Décadas más tarde, la ONU publicó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en el año 2007, el cual reconoció derechos más específicos sobre pueblos indígenas, principalmente derechos colectivos relacionados con la libre determinación o a un estatus político de autonomía, acceso a la tierra y recursos naturales, protección del medioambiente y biodiversidad, como también derechos relativos a la conservación y difusión de sus identidades culturales, artísticas y religiosas. El impacto de este instrumento no sólo se desarrolló en el derecho  internacional, sino que también a nivel político y educativo, al ser una declaración que se comenzó a convocar en distintas ONG’s, movimientos de Derechos Humanos, como también en razonamientos y decisiones de tribunales nacionales, cortes u otros órganos de protección de los Derechos Humanos, tanto internacionales como regionales (Zalaquett, 2008, 142).

Los múltiples esfuerzos por reconocer y respetar los Derechos Humanos de los pueblos indígenas siguen siendo un desafío en la actualidad. Esto no sólo por la discriminación que sigue vigente actualmente, sino que también preocupa los ataques contra los/as defensoras/es de Derechos Humanos en los últimos años, que han generado nuevas amenazas hacia la protección y promoción de los derechos indígenas (ACNUDH, s.f.). En el caso de Chile, esta situación se refleja en el conflicto histórico entre el Estado de Chile y el pueblo mapuche, aunque también casos de conflictos socioambientales que han afectado a comunidades pewenches (como el caso de la instalación de hidroeléctricas en Alto Biobío) o el caso de Gabriela Blas, pastora aymarada condenada injustamente el año 2007, además y tal como lo ha advertido el Instituto Nacional de Derechos Humanos, sigue pendiente el reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas, siendo un compromiso que asumió el Estado el 2004 pero que sigue sin cumplirse (INDH, 2010, 94).

Bibliografía

  • ACNUDH (s.f.). ACNUDH y los pueblos indígenas. Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. https://www.ohchr.org/es/indigenous-peoples
  • Aylwin, J. (2014). Los derechos de los pueblos indígenas sobre la tierra y el territorio en América Latina y el Convenio 169 de la OIT. En IWGIA, Convenio 169 de la OIT. Los desafíos de su implementación en América Latina a 25 años de su aprobación (pp. 46-61). International Work Group for Indigenous Affairs.
  • Comisión de Verdad Histórica y Nuevo Trato (2008). Informe de la Comisión Verdad Histórica y Nuevo Trato con los Pueblos Indígenas. Comisionado Presidencial para Asuntos Indígenas. http://bibliotecadigital.indh.cl/handle/123456789/268
  • Courtis, C. (2009). Apuntes sobre la aplicación del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas por los tribunales de América Latina. Sur. Revista internacional de derechos humanos, 10, 53-81.
  • INDH (2018). Informe anual 2018: Situación de los Derechos Humanos en Chile. Instituto Nacional de Derechos Humanos. http://bibliotecadigital.indh.cl/handle/123456789/1173
  • INDH (2010). Informe anual 2010: Situación de los Derechos Humanos en Chile. Instituto Nacional de Derechos Humanos. https://bibliotecadigital.indh.cl/handle/123456789/41
  • Mereminskaya, E. (2011). El Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales. Derecho internacional y experiencias comparadas. Estudios Públicos, 121, 213-276.
  • Meza-Lopehandia, M. (2013). El Convenio N°169 sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo. En J. Aylwin (coord.), Los pueblos indígenas y el derecho. LOM Ediciones. Disponible en Centro Documentación- INDH
  • ONU (s.f.). Los pueblos indígenas. Respecto, no deshumanización. Organización de Naciones Unidas. https://www.un.org/es/fight-racism/vulnerable-groups/indigenous-peoples
  • Saavedra, Y. (2008). El sistema africano de derechos humanos y de los pueblos. Prolegómenos. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, VIII, 671-712.
  • Zalaquett, J. (2008). La Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. Anuario de Derechos Humanos, 4, 139-148.