Las desapariciones forzadas forman parte de la historia reciente de Chile y América Latina, en donde incluso, hasta la actualidad, existen personas cuyo paradero se desconoce. Durante las dictaduras y conflictos armados que existieron en la década de 1960 y 1970, la desaparición forzada se transformó en una práctica política, utilizando la desaparición como una forma de causar temor en la población. Actualmente, se considera como una de las violaciones a los Derechos Humanos más atroces que se pueden cometer, debido a que no sólo afecta a la víctima, sino que también a las personas cercanas (como familias y amigos). El Alto Comisionado de las Naciones Unidas, define esta práctica de la siguiente forma:
“Una desaparición es una forma de sufrimiento doblemente paralizante: para las víctimas, muchas veces torturadas y siempre temerosas a perder la vida, y para los miembros de la familia, que no saben la suerte corrida por sus seres queridos y cuyas emociones oscilan entre la esperanza y la desesperación, cavilando y esperando, a veces durante años, noticias que acaso nunca llegan” (OACNUDH, 2009, 1)
La idea de la desaparición forzada como doble crimen, se debe al reconocimiento como un método de tortura para quien está desaparecido/a, pero también para la familia nuclear y extensa, su grupo o etnia de pertenencia que, con el tiempo, se transforma en un trauma para la sociedad en que se ejerció la desaparición (Rojas, 2017, 121). La definición sobre “desaparición forzada” desde el sistema internacional de Derechos Humanos, ha sido clave para identificar con claridad cuáles son los criterios y antecedentes que deben ser acreditados para señalar un caso como desaparición forzada. Esto no sólo para concientizar y difundir la existencia de este crimen, sino que también para ilustrar al Estado la mejor manera de tipificar la desaparición como delito penal en el ordenamiento jurídico interno (Sferrazza, 2019, 133).

Fuente: Facultad de Filosofía y Humanidades, Universidad de Chile
La Segunda Guerra Mundial y el Holocausto, fueron dos eventos en donde las atrocidades y violaciones masivas a los Derechos Humanos generaron una gran preocupación a nivel global. Por lo mismo que en 1945, una conferencia en San Francisco (Estados Unidos) daría inicio a la Organización de las Naciones Unidas. Su primer texto, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, estableció en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” y, en su artículo 9, señala que «Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado», siendo dos artículos que no explicitan los casos de desaparición forzada, pero sí dando un primer piso. Más adelante, instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) también reconocieron el derecho a la libertad personal y que nadie puede ser sometido a torturas ni penas o tratos crueles.
Convenciones e instrumentos por la desaparición forzada
Fue en 1983 cuando la OEA declaró la desaparición forzada de personas como un crimen de lesa humanidad y, en 1984, fue categorizado como un procedimiento cruel e inhumano por la misma organización, por lo que le encomendó a la CIDH a redar un concepto vinculante sobre la desaparición forzada en 1987. Finalmente, fue en 1987 cuando la CIDH determinó la desaparición forzada como un acto que “constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención” (refiriéndose a la Convención Americana de Derechos Humanos) (Basaure, 2018, 22), siendo un concepto que se estableció por primera vez tras el caso caso Velásquez Rodríguez vs Honduras de 1988: sentencia en donde se estableció la responsabilidad internacional de Honduras por la detención y posterior desaparición del estudiante Ángel Velásquez, quien fue secuestrado por un grupo de personas vinculadas a las Fuerzas Armadas. El resultado de estas discusiones fue la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada por la Asamblea General de la ONU en 1992, a la que sobrevino la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas en 1994, siendo un instrumento que definió la desaparición forzada como:
“(…) la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes” (artículo II)
Tanto la definición como la existencia de esta primera convención, tuvo un gran valor simbólico al emerger desde países latinoamericanos que por décadas sufrieron el fenómeno de la desaparición forzada. Además, dicho instrumento se transformó en el primero a nivel internacional, jurídicamente vinculante, que hace referencia a la desaparición forzada de personas en el ámbito americano (López, 2018, 278). Sin embargo, la existencia de este instrumento reflejó la carencia de uno a nivel internacional y de carácter universal, por lo que desde 1996 se reunieron diversos expertos para elaborar una convención internacional sobre desaparición forzada. Tras largas discusiones, su resultado fue la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas el 2006. Esta convención se transformaría en el primer instrumento internacional y de carácter universal que establece el derecho autónomo a no ser desaparecido forzadamente, teniendo además una serie de disposiciones y procedimientos con el propósito de aumentar el nivel de protección y cubrir lagunas jurídicas existentes en el derecho internacional (López, 2018, 284-285). De acuerdo a este instrumento internacional, se definición desaparición forzada como:
“(…) el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley” (artículo II)
Chile y la desaparición forzada
A pesar de que ambas convenciones se transformaron en uno de los avances más significativos del derecho internacional de los últimos años, la desaparición forzada siguió siendo una problemática existente en contextos democráticos. En el caso de Chile, la desaparición forzada en dictadura se reconoció en la Comisión Rettig como en las Comisiones Valech I y II, las cuales denominaron este delito como casos de detenidos desaparecidos: Si bien en estas comisiones calificaron un total aproximado de 1.200 personas desaparecidas, éstas no coinciden con las cifras de otros organismos, instituciones y organizaciones de familiares de víctimas (INDH, 2022, 469). Además, se ha cuestionado inexistencia de un mecanismo de calificación oficial permanente que permita sistematizar las cifras que aportado distintos organismos del Estado, instituciones académicas y la sociedad civil (INDH, 2022, 469; Sferrazza, 2021, 88). Por otro lado, en este mismo país ocurrieron nuevos casos de desapariciones forzadas en plena democracia: Tal fue la desaparición de José Huenante luego de ser detenido por Carabineros, sin hallarse rastro alguno sobre su paradero hasta la actualidad. Dicha desaparición, además, pasó a denominarse como uno de los primeros detenidos desaparecidos en democracia debido a las características del caso: “(…) si irrefutablemente se comprueba que Carabineros causó su desaparición y muerte, el Estado chileno es, entonces, cómplice del crimen de un adolescente en tiempos de democracia” (Binder, 2013, 13). Al caso de José Huenante, se suman los de Hugo Arispe (2001) y José Vergara (2015), en donde el Instituto Nacional de Derechos Humanos ha presentado casos legales.
A pesar de que Chile lleva más de 30 años de historia democrática, el INDH ha observado deudas pendientes en materia de prevención y sanción de la desaparición forzada. En primer lugar, ha recomendado al Poder Legislativo la tipificación de la desaparición forzada como delito autónomo del ordenamiento jurídico (otorgando una participación plena a las organizaciones de la sociedad civil y familiares de personas desaparecidas). Y, por otro lado, también sugirió la instalación de un mecanismo de calificación de desaparición forzada de carácter permanente, para actualizar y especializar la información, recibir nuevos antecedentes y/o complementarios a los analizados en las comisiones mencionadas anteriormente. En ese sentido, el INDH sostuvo que:
“(…) es posible reafirmar la deuda del Estado de Chile frente a las obligaciones internacionales en materia de desapariciones forzadas, aun pasados más de 30 años del inicio del periodo democrático, y pese a las innumerables normativas y recomendaciones sobre el tema” (INDH, 2022, 492)
Al día de hoy, siguen existiendo países en donde las desapariciones forzadas siguen siendo un problema. Por ejemplo, Siria registra alrededor de 82.000 personas sometidas a desaparición forzada tras la guerra del 2011, mientras que Sri Lanka tiene una de las cifras más altas de desapariciones forzadas (entre 60.000 y 100.000) entre la década de 1980 hasta ahora, según cifras de Amnistía Internacional, por lo que sigue siendo una alarma a nivel internacional. Es importante resaltar que la desaparición forzada vulnera distintos Derechos Humanos, como el derecho a la seguridad y dignidad persona, derecho a no sufrir tortura ni tratos crueles, derecho a un juicio justo y el derecho a la vida y a la vida familiar, por lo que es importante su erradicación y campaña de concientización sobre este problema global.
Bibliografía
- Basaure, I. (2918). El delito de desaparición forzada de personas en América Latina. Revista de Derecho, 7, 9-36.
- Binder, N. (2013). La vida breve de José Huenante. Historia del primer detenido desaparecido en democracia. CEIBO Ediciones. Disponible en Centro Documentación- INDH
- Citroni, G. (2003). «Desaparición forzada de personas»: Desarrollo el fenómeno y respuestas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Anuario de derecho internacional, XIX, 373-408.
- Comisión para el Esclarecimiento Histórico (1999). Guatemala. Memoria de silencio. Oficina de Servicios para Proyectos de las Naciones Unidas.
- Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. (1991). Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. Vol. I. Tomo 1 (Informe Rettig). Ministerio Secretaría General de Gobierno.
- Gómez, J. J. (2022). La desaparición forzada de personas: Avances del derecho internacional. Revista Mexicana de Política Exterior, 76-77, 27-49.
- INDH (2022). Informe anual. Situaciones de los derechos humanos en Chile 2022. Instituto Nacional de Derechos Humanos
- López, C. (2018). Las desapariciones forzadas de personas y su evolución en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Estudio de su evolución, concepto y reparación a las víctimas. Editorial Universidad del Rosario. Disponible en Centro Documentación- INDH
- OACNUDH (2009). Desapariciones forzadas o involuntarias (Folleto informativo N°6/ Rev. 3). Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Disponible en Centro Documentación- INDH
- Rojas, P. (2017). Recordar. Violación de derechos humanos: Una mirada médica, psicológica y política. LOM Ediciones. Disponible en Centro Documentación- INDH
- Sferrazza, P. (2019). La definición de la desaparición forzada en el derecho internacional. Ius at Praxis, 25(1), 131-194.
- Sferrazza, P. (2021). La búsqueda de personas desaparecidas en Chile: ¿necesidad de un complemento humanitario? Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, 66(243), 79-08.