Tragedia en la Cárcel de San Miguel (2010): Crisis carcelaria y el deber garante del Estado

RESUMEN:

El incendio de 2010 en la Cárcel de San Miguel evidenció graves fallas estructurales y de gestión en el sistema penitenciario chileno. La tragedia vulneró el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las víctimas, reabriendo el debate sobre la responsabilidad y el deber de garante del Estado, comprometido a resguardar la seguridad, dignidad y bienestar de las personas bajo su custodia.

El Centro de Detención Preventiva San Miguel, conocido como Cárcel de San Miguel, fue un recinto penal inaugurado en 1982 bajo la administración de Gendarmería de Chile. Durante la dictadura militar se utilizó para recluir a presos políticos de la Región Metropolitana, siendo un centro principal de derivación tras periodos de incomunicación e interrogatorios en dependencias de organismos como la CNI (Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, 2005).

Concebido originalmente para albergar entre 780 y 1.100 reclusos masculinos, para 2010 albergaba a más de 1.900 internos, registrando una sobrepoblación cercana al 200% (Chandía, 2010). Para la distribución de la población penal, el recinto se estructuraba en cinco torres: Fue en la Torre 5 donde tuvo lugar el siniestro de 2010, siendo un lugar donde habitaban personas privadas de libertad de antecedentes diversos, incluyendo a internos con un extenso historial delictivo junto a jóvenes recluidos por infracciones menores. (Tamayo, 2016). También se encontraban allí participantes del programa de la Asociación para la Protección y Asistencia de los Condenados (APAC) (Chandía, 2010), iniciativa enfocada en el ejercicio de la fe y creencias religiosas en prisión.

 

Origen y consecuencias del incendio del 2010 

El 8 de diciembre de 2010 se desencadenó un incendio en el cuarto piso de la Torre 5. El fuego se originó cerca de las 03:30 horas tras el enfrentamiento entre dos bandas rivales por el control de un espacio denominado celda “VIP”, durante el cual se empleó un lanzallamas artesanal (INDH, 2010). Cerca de las 05:30 horas, el lanzamiento de un colchón encendido hacia una litera propagó las llamas hacia las telas utilizadas como divisiones entre camas y, debido al hacinamiento, el fuego envolvió el sector y dio paso a la primera alerta de los funcionarios (Salgado, 2020). Al no controlar la situación oportunamente, las llamas alcanzaron colchones de espuma, ropa, conexiones eléctricas informales y separaciones plásticas, generando humo tóxico de gran densidad (Tamayo, 2016). Y aunque el personal de Gendarmería advirtió la dimensión del siniestro a las 05:45 horas, ni la red seca ni la húmeda estaban en condiciones de operar. Con lo anterior, el llamado a Bomberos se efectuó a las 06:00 horas y la apertura de rejas se concretó cerca de las 07:00 horas (INDH, 2010).

El fuego causó la muerte de 81 personas, cuyo promedio de edad era de 24 años. Las causas principales de deceso fueron asfixia, inhalación de gases tóxicos y calcinamiento, mientras que más de 200 reclusos lograron ser evacuados (Emol, 2010; Tamayo, 2016; Zaliasnik, 2018). Este desenlace constituyó un incumplimiento del deber de garante del Estado, el cual está obligado a resguardar la seguridad de quienes permanecen bajo su custodia: en este caso, las condiciones extremas de sobrepoblación (1.874 internos en una infraestructura para 632), la ausencia de medidas de seguridad efectivas y las fallas estructurales impidieron garantizar dicho resguardo (INDH, 2011).

En las primeras horas, los familiares enfrentaron desinformación y tensiones con personal policial y penitenciario ante la falta de nóminas oficiales (Emol, 2010). La jefatura del penal justificó las demoras argumentando la sobrepoblación del establecimiento:

«Se actuó oportunamente y con prontitud, pero tenemos una población de 1.900 internos. La información que les entregamos es para que las familias sepan la situación. Ahora estamos trabajando en la identidad de los fallecidos» (Emol, 2010)

Debido a sus características, magnitud y el impacto que generó en el debate público, el suceso fue considerado la mayor tragedia penitenciaria del país y marcó el fin de ciertas prácticas operativas, como el uso de artefactos de cocina artesanales en las celdas, impulsando además la posterior reconversión del recinto (INDH, 2013a).

 

Investigación de la tragedia: fallas estructurales y sobrepoblación penal 

El penal tenía cerca de 1.900 internos, por lo que existía un problema de sobrepoblación que triplicaba su capacidad de diseño (originalmente para 630 personas). A esto se sumó la falta de red seca o húmeda funcional, extintores insuficientes y la demora en los protocolos de respuesta por parte del personal de Gendarmería (Chandía, 2010). Posteriormente durante el proceso de investigación de la tragedia, se dieron a conocer informes previos de agosto y octubre del 2010 elaborados por el Alcaide del penal y el Departamento de Seguridad de Gendarmería: dichos documentos ya habían advertido sobre el deterioro de las instalaciones y que las redes contra incendios estaban inoperables o bloqueadas (INDH, 2011). Al momento de iniciar la investigación, se inició un procedimiento penal contra los ocho funcionarios de Gendarmería de turno, acusados de desatender los ruidos de la riña, gritos de auxilio y no contar con la vestimenta y elementos adecuados (Delgado, 2020); sin embargo, posteriormente las denuncias apuntaron a las fallas estructurales del sistema carcelario (Chandía, 2010; Delgado, 2020; Resumen, 2020 ):

      • Hacinamiento extremo (1.874 internos en una infraestructura para 632)
      • Excesivas horas de encierro de la población penal
      • Ausencia de vías de evacuación
      • Escaso personal en relación al número de internos
      • Permisividad de elementos con combustibles
      • Falta de extintores e implementos para el combate de incendios
      • Falta de capacitación sobre control del fuego y manipulación de elementos preventivos
      • Tratos degradantes y condiciones indignas, como falta de agua, mala alimentación y malos olores

El Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) analizó la investigación del siniestro y concluyó que existía una evidente responsabilidad del Estado de Chile, debido a la falta de medidas preventivas y la inacción ante las advertencias previas (INDH, 2011). Al no proveer vías de evacuación, redes contra incendios operativas ni personal capacitado para emergencias, el Estado falló en su deber de garante, vulnerando el derecho a la integridad personal y el derecho a la vida de los reclusos. Más adelante, en 2014, la Justicia absolvió a los funcionarios de Gendarmería acusados de no auxiliar oportunamente durante el incendio, ya que se determinó que la tragedia en la Cárcel San Miguel fue producto de un fallo estructural del sistema penitenciario: las “paupérrimas condiciones carcelarias” y la falta de recursos hizo imposible que el personal contuviera una emergencia de esa magnitud (Galindo, 2014).

 

Surgimiento del debate sobre el sistema penitenciario chileno y el monitoreo de los recintos carcelarios

La tragedia de la Cárcel de San Miguel visibilizó el colapso del sistema penitenciario en Chile, abriendo un debate respecto al ritmo de encarcelamiento que existía a nivel nacional. La entonces fiscal de la Corte Suprema, Mónica Maldonado, expuso que el Estado tendría que “construir una cárcel al año” bajo ese ritmo de encarcelamiento (Echenique, 2010). Del mismo modo, el hecho cuestionó el uso desmedido de la cárcel frente a todo tipo de delitos, considerando que entre las víctimas fatales existía una persona que cumplía una pena de 61 días por la venta de música pirata  (INDH, 2011).

La tragedia también motivó el pronunciamiento de organismos de derechos humanos: Tanto el NDH, Human Rights Watch y el Alto Comisionado de Naciones Unidas, tomaron la tragedia de San Miguel para denunciar que el Estado chileno estaba vulnerando los derechos de las personas privadas de libertad, debido a las condiciones inhumanas en que vivían, las fallas estructurales y de infraestructura en los recintos carcelarios, por lo que el Estado no estaría cumpliendo su rol garante del derecho a la vida e integridad de los reclusos (Emol, 2010b; INDH, 2011; Redacción Cooperativa, 2011). Específicamente tanto el INDH como Human Rights Watchs, sostuvieron la necesidad de una reforma al sistema penitenciario para erradicar el hacinamiento carcelario y mejorar las condiciones de los internos, además de focalizar la política criminal en la resocialización. 

 Tras la tragedia de la cárcel San Miguel, el INDH solicitó formalmente a Gendarmería la autorización para ingresar a los recintos penales del país en calidad de observadores. Posteriormente, dichas visitas periódicas y sistemáticas pasaron a conformar un sistema de monitoreo permanente del INDH denominado Plan de Seguimiento y Estudio de Condiciones Carcelarias, cuyos diagnósticos y recomendaciones se comenzaron publicar mediante la publicación Estudio de Condiciones Carcelarias publicada por la propia institución entre el 2011 y el 2019 (INDH, 2010, 2013b). Las deficiencias concretas que provocaron y agravaron el incendio de la cárcel de San Miguel de 2010, se transformaron en indicadores para las visita a cárceles por parte de observadores del INDH, precisamente para inspeccionar sistemas de emergencias, prevención de siniestros, habitabilidad y niveles de hacinamiento (INDH, 2010, 2013b).

Históricamente, las cárceles han sido espacios de castigo físico y de ejecución contra personas detenidas por actos delictuales. Su utilización se basó en lugares de castigo, de distintos tipos de torturas físicas, ejecuciones públicas, uso de tormentos y de humillación. Sin embargo y durante el siglo XX, con la creación del Sistema Internacional de Derechos Humanos, diversas normativas e interpretaciones sobre los tratados de las Naciones Unidas han permitido reconocer internacionalmente los derechos humanos de las personas privadas de libertad, para impedir el uso de torturas, tratos indignos y los hacinamientos en recintos penitenciarios. . 

 

Orígenes y evolución del sistema carcelario en Chile

En sus inicios y a diferencia de la actualidad, las cárceles no eran recintos para cumplir con las penas de privación de libertad: durante siglos se utilizó para detener a sospechosos mientras eran juzgados o para retener a personas condenadas en espera de ejecución de sus sentencias. Mientras que para las penas y las sentencias propiamente tal, se utilizaban mecanismos típicos de las sociedades tradicionales: se implementaron las ejecuciones públicas, azotes, trabajos públicos y destierros, en vez de la reclusión en las cárceles (Aguirre, 2009). Debido a que no existía una institucionalidad al respecto, las instalaciones de encierro se caracterizaban por ser edificios fétidos, inseguros e improvisados, generalmente en calabozos subterráneos y cárceles dependientes de la inquisición, comisarías, cuarteles y refugios religiosos (Aguirre, 2009; Salazar, 2009). Por otro lado y durante la época colonial, la mayoría de las personas encarceladas eran trabajadores o sirvientes indígenas considerados “indóciles” o rebeldes, individuos considerados como vagos, ociosos y “malentretenidos” y mujeres calificadas de “mala vida” y acusadas de “falta a la moral” (por lo general castigadas por no cumplir con las normas de género domésticas) (Aguirre, 2009; Araya, 1999; Salazar, 2009).

Durante el siglo XIX, a pesar de la retórica liberal y republicana en América Latina tras los procesos de independencia, los nuevos Estados mantuvieron por décadas los castigos tradicionales, extrajudiciales y severos. En este contexto, las élites criollas mantuvieron las prisiones como mecanismos de dominación social, laboral y racial ante eventuales levantamientos populares o crisis sociales en pleno proceso post independencia (Aguirre, 2009) Fue entre la década de 1830 y 1840 cuando se comenzaron a desarrollar sistemas penitenciarios a nivel global: en el caso de Chile a mediados del siglo XIX, se construyeron nuevas infraestructuras penitenciarias que permitió unificar criterios punitivos en la aplicación del encierro como castigo (Castro, 2026). Un hito importante de la implementación del nuevo modelo penitenciario fue la inauguración de la Cárcel Penitenciaria de Santiago en 1847, ya que fue una cárcel cuyas características permitían el aislamiento nocturno, la implementación de la regla del silencio absoluto y el trabajo diurno en talleres, cuyos objetivos a largo plazo era reformas conductas criminales durante la privación de libertades individuales (Castro, 2026). 

A pesar de la institucionalización del sistema penitenciario, las cárceles seguían siendo espacios marcados por la violencia institucional y uso arbitrario de la fuerza: en recintos como la misma Penitenciaría de Santiago o las cárceles provinciales chilenas, se aplicaban azotes mediante “guascasos” (huascas de fierro), golpes de barra en la cabeza y uso de cadenas (Fernández, 2003). Asimismo, la implementación del nuevo sistema penitenciario no vino acompañada de mejoras en las condiciones infraestructurales ni en la calidad de vida de los reclusos. Las prisiones experimentaron graves deficiencias, tales como hacinamiento en celdas reducidas, ventilación inadecuada y escasez de higiene básica. A ello se sumó una provisión de alimentos deficiente y de mala calidad, lo que generó brotes sanitarios continuos y epidemias de alta mortalidad, entre las que destacaron la tuberculosis, la disentería y el cólera (Fernández, 2003). 

 

Uso de las cárceles para el encarcelamiento político 

Durante el siglo XIX, la mayoría de la población penal estaba integrada por trabajadores rurales y campesinos sin propiedad, quienes representaban más del 53% de los reos en la Penitenciaría de Santiago (Fernández, 2003). A ello se sumó el encarcelamiento de disidentes políticos e intelectuales opuestos a los gobiernos de turno (Castro, 2026): si bien dicha práctica de la prisión política comenzó a reiterarse con la Guerra Civil de 1891, a principios del siglo XX, se dirigió con mayor intensidad hacia el movimiento obrero durante el contexto de la Cuestión Social (1880-1920) (Castro, 2026).

Entre fines del siglo XIX y las primeras décadas del siglo XX, la dirigencia sindical y política de orientación anarquista, socialista y comunista también comenzó a ser perseguida, reprimidas en contexto de huelga o encarcelada bajo acusaciones de amenazar el orden social (Castro, 2026). El encarcelamiento político adquirió un sustento legal mediante la promulgación de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia en 1948 (también conocida como “Ley Maldita”), con la cual se proscribió, ilegalizó y persiguió penalmente al Partido Comunista, lo que derivó a detenciones masivas contra la militancia del mismo partido. Dicha Ley se derogó en 1958 durante el gobierno de Carlos Ibáñez del Campo, al reconocer su fracaso y crear un profundo resentimiento social al negar derechos cívicos a un sector de la ciudadanía (INDH, 2025). 

Tras el golpe de Estado de 1973 y el inicio de la dictadura, la prisión política alcanzó una dimensión inédita en cuanto al encarcelamiento y persecución sistemática contra dirigentes, militantes de partidos, oposición, estudiantes y simpatizantes de la Unidad Popular (Castro, 2026). Tanto las cárceles públicas y centros penitenciarios, administrados por Gendarmería de Chile, desempeñaron un papel fundamental en el sistema de represión y persecución política, articulándose de manera directiva con recintos militares, policiales y los centros clandestinos de inteligencia (Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, 1991; Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, 2005). Las Comisiones Valech I y II calificaron a 38.254 personas víctimas de prisión por motivos políticos y torturas entre 1973 a 1990 (Comisión Asesora Presidencial para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión, Política y Tortura, 2005; Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, 2005). De este modo, la utilización del encierro con fines de control político e ideológico consolidó una severa vulneración de las garantías fundamentales, marcando un antecedente crítico sobre la relación entre el rol punitivo del Estado y el respeto irrestricto a los derechos humanos.

 

Evolución de los derechos humanos en cárceles

A pesar de sus orígenes y usos para la prisión política, durante el siglo XX, el impacto de la Segunda Guerra Mundial y el surgimiento de normativas internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), establecieron mecanismos preventivos y principios para el desarrollo y mantención de los sistemas carcelarios desde el enfoque de derechos. Por otro lado, se comenzó a constatar los efectos negativos de la privación de libertad sin enfoque de resocialización, por lo que se comenzaron a implementar penas sustitutivas u otras alternativas (como libertad vigilada, remisión condicional o trabajo comunitario) y limitar el uso de las cárceles a casos indispensables de encarcelamiento (Cesano, 2003; López, 2012; Salazar, 2009). 

Uno de los primeros estándares fueron las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobado por la ONU en 1957 y cuyo propósito fue dijar los primeros estándares sobre alojamiento, higiene, agua salubre, alimentación, servicios médicos y trato sin discriminación en las prisiones. Dicha normativa se transformó en un hito global al fijar un piso mínimo obligatorio de dignidad humana para las personas privadas de libertad, permitiendo la adecuación de sus principios en ordenamientos carcelarios, tal como fue en el reglamento básico  (León, 2019; López, 2012). Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 también fijó normas claves para la prohibición absoluta de la tortura y el trato humano obligatorio, así como la reorientación de las penas carcelarias a la readaptación social. Ambas normativas, tuvieron el propósito de aplicar universalmente la normativa internacional sobre derechos humanos, incluyendo a personas privadas de libertad, en particular el derecho a la vida y a la dignidad:

“Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género, como, por ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otro género, origen nacional o social; patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición” (Comité de Derechos Humanos, 1992, p. 1) 

Entre 1982 y 1992 hubo un importante desarrollo en el reconocimiento de los derechos de las personas privadas de libertad y la prohibición absoluta de la tortura: En 1987 entró en vigor la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que consagró la prohibición de la torutra y la obligación de investigar las denuncias de torturas en centros de reclusión (Comité contra la Tortura, 1998). Posteriormente, la ONU aprobó el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (1988) y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (1990), las cuales permitieron formalizar procedimientos de detención (por ejemplo explicar los motivos del arresto y notificación a familiares) y reafirmando que las personas privadas de libertad conservan todos los derechos humanos y libertades fundamentales establecidos en la normativa internacional (Comité de Derechos Humanos, 1992; 2014b; Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, 2005). La evolución histórica de las prisiones refleja un tránsito entre lógicas exclusivamente punitivas y control, a uno de consagración de estándares internacionales, particularmente bajo el principio de que la privación de libertad no implica la suspensión de derechos ni de la condición humana, sino que la acción punitiva del Estado debe tener un enfoque de resguardo del derecho a la dignidad y a la vida. 

El caso del incendio en la Cárcel de San Miguel del 2010, da cuenta de la relevancia de que los sistemas penitenciarios y la custodia de personas por parte del Estado, deben cumplir con los estándares establecidos en el derecho internacional de derechos humanos. Instrumentos fundamentales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que el derecho a la vida, a la dignidad y la prohibición de la tortura, son principios universales aplicables a todas las personas, incluso aquellas que son privadas de libertad. 

Tanto en Chile como en América Latina, las altas tasas de encarcelamiento y el aumento explosivo de la población penal, son parte de una crisis estructural de los sistemas carcelarios que impiden el cumplimiento de infraestructura, salubridad y de seguridad eficientes (INDH, 2010, 2013b, 2024). En el caso de la Cárcel de San Miguel, el incendio que provocó el fallecimiento de 81 internos reflejó que, al no cumplirse con los estándares básicos de condiciones de vida, se pueden producir tragedias que terminan vulnerando el derecho a la vida, integridad física y el deber garante del Estado frente a las personas privadas de libertad. 

 

Vulneración al derecho a la vida y a la integridad física

La tragedia de San Miguel constituyó una vulneración directa al derecho a la vida e integridad de los reclusos, contraviniendo el Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que exige un trato humano a toda persona privada de libertad.

El caso de San Miguel no solo es único en Chile: Diversos comités y órganos de tratado de Naciones Unidas, han advertido sobre las dificultades estructurales e institucionales que enfrentan las cárceles para resguardar el derecho a la vida y la integridad física. Problemas como el hacinamiento, sobrepoblación, degradación de las condiciones materiales y falta de insumos vitales, dificultan el control del recinto y genera condiciones insalubres que amenazan la vida y la salud de los reclusos (Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, 2013; Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, 2025). Respecto al hacinamiento, este constituye una problemática histórica de las cárceles, al agrupar múltiples personas en celdas individuales o hacinando decenas de internos en calabozos comunes reducidos (Monteverde Sánchez et al., 2018). Por lo mismo que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha establecido como parte de sus principios la incorporación de medidas contra el hacinamiento y la responsabilidad del Estado en aquello:

“La ocupación de establecimiento por encima del número de plazas establecido será prohibida por la ley. Cuando de ello se siga la vulneración de derechos humanos, ésta deberá ser considerada una pena o trato cruel, inhumano o degradante. La ley deberá establecer los mecanismos para remediar de manera inmediata cualquier situación de alojamiento por encima del número de plazas establecido. Los jueces competentes deberán adoptar remedios adecuados en ausencia de una regulación legal efectiva”  (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2008, p. 10)

En el caso de Chile, el INDH ha advertido que entre el 2022-2024 la población en recintos penitenciarios creció un 57% en solo dos años, existiendo una tasa de sobreocupación de 115,9% (INDH, 2024). Además, las políticas de seguridad enfocadas en el endurecimiento de penas y el encierro tampoco contribuyen a mejorar dicha situación, ya que se sigue priorizando la cárcel para responder a la demanda por seguridad, en vez de racionalizar el uso de dichos recintos o promover penas alternativas (INDH, 2015)

 

El deber de garante del Estado frente a las personas privadas de libertad

La privación de libertad no suspende derechos fundamentales como la vida o la dignidad. Al mantener personas bajo custodia, el Estado asume la posición de garante sobre su integridad y salud, siendo un principio consagrado en el Artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.

Al respecto, la CIDH  define explícitamente que junto al deber del Estado en el control efectivo de los centros penitenciarios y de prevención de los hechos de violencia, también debe resguardar los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad:

“(…) el Estado al privar de libertad a una persona asume un compromiso específico y material de respetar y garantizar sus derechos, particularmente los derechos a la vida e integridad personal.   Los cuales, además de ser inderogables, son fundamentales y básicos para el ejercicio de todos los otros derechos y constituyen mínimos indispensables para el ejercicio de cualquier actividad” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2011, p. 26)

Dicho deber garante se traduce en que el Estado debe proporcionar una atención médica continua y condiciones de vida dignas, como contar con agua potable, alimentación adecuada, instalaciones sanitarias higiénicas y sin hacinamiento (Comité contra la Tortura, 2012; Comité de Derechos Humanos, 1982; 2019). Sin embargo y tal como ha denunciado el INDH, en el caso de Chile siguen persistiendo problemas como el hacinamiento crónico, falta de insumos médicos básicos, insalubridad y uso de celdas de aislamiento como castigo, lo que representan contravenciones sobre el deber garante que tiene el Estado frente a las personas privadas de libertad (INDH, 2010, 2011, 2025). 

Por lo anterior que, por parte del INDH, se ha recomendado al Estado de Chile promover una reforma a la política criminal para ampliar el uso de penas y medidas alternativas a la cárcel, establecer estándares mínimos de infraestructura y seguridad en recintos penitenciarios (lo que incluye mantener operativas las redes de prevención de incendios) y restringir el uso del aislamiento como castigo (generalmente oscuras y desprovistas de servicios higiénicos) (INDH, 2011, 2012, 2024). Mientras que el Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, también han recomendado redoblar esfuerzos para aliviar la sobreocupación en los centros penitenciarios, adoptar medidas urgentes para solucionar las deficiencias de infraestructura y habitabilidad carcelaria (Comité contra la Tortura, 2018; Comité de Derechos Humanos, 2014; 2024). Dichas recomendaciones se traducen en la necesidad de realizar monitoreos permanentes y de reformas al sistema penitenciario para evitar problemas como la sobrepoblación y condiciones inhumanas en dichos lugares. 

Prensa y documentos online

 

Informes de DDHH

  • Comisión Asesora Presidencial para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión, Política y Tortura. (2005). Informe de la Comisión Asesora Presidencial para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión, Política y Tortura (Informe Valech II). Ministerio Secretaría General de Gobierno. http://bibliotecadigital.indh.cl/handle/123456789/455  
  • Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2008). Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas (Resolución 1/08). Organización de Estados Americanos. 
  • Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2011). Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas. Organización de Estados Americanos. 
  • Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. (1991). Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. Vol. I. Tomo 2 (Informe Rettig). Ministerio Secretaría General de Gobierno. http://bibliotecadigital.indh.cl/handle/123456789/170
  • Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura. (2005). Informe de la Comisión Nacional de Prisión Política y Tortura (Informe Valech). Ministerio Secretaría General de Gobierno. http://bibliotecadigital.indh.cl/handle/123456789/455  
  • Comité contra la Tortura. (1998). Observación general N.º 1: Aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22 de la Convención (A/53/44, Anexo IX). Naciones Unidas.
  • Comité contra la Tortura. (2012). Observación general N.º 3 (2012): Aplicación del artículo 14 por los Estados partes (CAT/C/GC/3). Naciones Unidas.
  • Comité contra la Tortura. (2018, 28 de agosto). Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Chile (CAT/C/CHL/CO/6). Naciones Unidas.
  • Comité de Derechos Humanos. (1982). Observación general N.º 9: Trato humano de las personas privadas de libertad (art. 10) (16.º período de sesiones). Naciones Unidas.
  • Comité de Derechos Humanos. (1992). Observación general N.º 21: Trato humano de las personas privadas de libertad (art. 10) (44.º período de sesiones). Naciones Unidas.
  • Comité de Derechos Humanos. (2014). Observación general N.º 35: Artículo 9 (Libertad y seguridad personales) (CCPR/C/GC/35). Naciones Unidas.
  • Comité de Derechos Humanos. (2014b, 13 de agosto). Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Chile (CCPR/C/CHL/CO/6). Naciones Unidas.
  • Comité de Derechos Humanos. (2019). Observación general N.º 36 sobre el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativo al derecho a la vida (CCPR/C/GC/36). Naciones Unidas.
  • Comité de Derechos Humanos. (2024, 1 de mayo). Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Chile (CCPR/C/CHL/CO/7). Naciones Unidas.
  • Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. (2013). Observación general N.º 2 sobre los derechos de los trabajadores migratorios en situación irregular y de sus familiares (CMW/C/GC/2). Naciones Unidas.
  • Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. (2005). Recomendación general N.º XXXI sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal (A/60/18, Anexo IX). Naciones Unidas.
  • Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. (2025). Recomendación general núm. 37 (2024), relativa a la igualdad y al derecho a no ser objeto de discriminación racial en el disfrute del derecho a la salud (CERD/C/GC/37). Naciones Unidas.
  • INDH. (2010). Informe anual 2010. Situación de los Derechos Humanos en Chile. Instituto Nacional de Derechos Humanos. http://bibliotecadigital.indh.cl/handle/123456789/38  
  • INDH. (2011). Informe anual 2011. Situación de los Derechos Humanos en Chile. Instituto Nacional de Derechos Humanos. http://bibliotecadigital.indh.cl/handle/123456789/38  
  • INDH. (2012). Informe anual 2012. Situación de los Derechos Humanos en Chile. Instituto Nacional de Derechos Humanos. http://bibliotecadigital.indh.cl/handle/123456789/296  
  • INDH. (2013a). Estudio de las condiciones carcelarias en Chile 2011-2012: Diagnóstico del cumplimiento de los estándares internacionales de derechos humanos. Instituto Nacional de Derechos Humanos. http://bibliotecadigital.indh.cl/handle/123456789/639  
  • INDH. (2013b). Informe anual 2013. Situación de los Derechos Humanos en Chile. Instituto Nacional de Derechos Humanos. http://bibliotecadigital.indh.cl/handle/123456789/605  
  • INDH. (2015). Informe anual 2015. Situación de los Derechos Humanos en Chile. Instituto Nacional de Derechos Humanos. http://bibliotecadigital.indh.cl/handle/123456789/875  
  • INDH. (2024). Informe anual 2024. Situación de los Derechos Humanos en Chile. Instituto Nacional de Derechos Humanos. https://bibliotecadigital.indh.cl/handle/123456789/1828  
  • INDH. (2025). Informe anual 2025. Situación de los Derechos Humanos en Chile. Instituto Nacional de Derechos Humanos. https://bibliotecadigital.indh.cl/handle/123456789/1861  

 

Bibliografía

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